REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: ANTONIO JOSE COLINA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.243.272.-
BENEFICIARIO: HNOS: COLINA MONTAÑA.-
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 10-08-04, la Ab. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR SEPTIMO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo a los Hnos. COLINA MONTAÑA, representados legalmente por su madre ciudadana: ANADELIA MONTAÑA PÉREZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 19-08-04, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 01-09-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 10-09-04 mediante oficio N° 1.244, procedente del Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Distinguido de la Policía, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL VENTIOCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS. (BS.340.028.50); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 13-10-04 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, la cual no logró efectuar de manera positiva.
En fecha 13-10-04, compareció la ciudadana: ANADELIA MONTAÑA, asistida por la el Defensor Décimo Primero del Sistema de Protección, donde solicitó que se Decretará MEDIDA PROVISORIA, por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. COLINA MONTAÑA, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA.-
En fecha 26-10-04, comparece ante este Despacho la ciudadana: MONTAÑA ANADELIA, consignando copia fotostática de la Libreta de la cuenta de Ahorros existente en el Banco Banfoandes en esta ciudad a nombre de los Hnos. COLINA MONTAÑA.-
Mediante auto de fecha 08-11-04, se acordó fijar la Obligación alimentaria con carácter Provisorio a favor de los Hnos. COLINA MONTAÑA, contra el ciudadano: ANTONIO COLINA ROSLAES, donde se ordeno retención por el Organismo Empleador del mismo.-
En fecha 13-12-04, compareció la ciudadana: ANADELIA MONTAÑA, asistida por el Defensor Décimo Primero del Sistema de Protección, solicitando a este Tribunal que se acuerde citar al ciudadano: ANTONIO COLINA, para sostener entrevista conjunta. Así como también solicitó que se autorizara para aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. COLINA MONTAÑA.-
Mediante auto de fecha 21-12-04, se acordó citar al ciudadano: ANTONIO COLINA, mediante boleta librada en esta ciudad, así mismo se autorizo a la ciudadana: ANADELIA MONTAÑA, para que apertura cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. COLINA MONTAÑA.
En fecha 25-01-05, el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, consignó Boleta de Citación del ciudadano: ANTONIO COLINA, cuya labor logro realizar de manera positiva.
En fecha 27-01-05, compareció el ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, debidamente citado, donde se da por citado en la Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos Hnos. COLINA MONTAÑA.
En fecha 01-02-05, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: ANADELIA MONTAÑA PEREZ y ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, donde no llegaron a ningún acuerdo con relación a la presente causa, y la referida ciudadana solicitó que se solicitara nueva constancia de Trabajo del ciudadano antes mencionado.
En fecha 01-02-05, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno, a fin de que efectuara la contestación de la demanda, la cual se evidencia en acta corriente al folio 144 de los autos.-
Mediante auto de fecha 23-02-05, se acordó solicitar constancia de Trabajo del ciudadano: COLINA ANTONIO.-
En fecha 16-03-05 mediante oficio N° 240, procedente del Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Distinguido de la Policía, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS. (BS.440.285.00); la cual fue agregada a los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Séptimo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, a favor de los Hnos. COLINA MONTAÑA.
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos., habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
El demandado en el acto conciliatorio correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, donde manifestó que no esta de acuerdo con la solicitud formulada por la madre de sus hijos ciudadana: ANADELIA MONTAÑA.-
Se puede apreciar a los folios 147 y 148 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Distinguido de la Policía, adscrito al Ejecutivo Regional por un monto de CUATROSCIENTOS CUARETA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS. (BS.440.285.00) y se le descuenta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs.248.864,98), por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijos Hnos. COLINA MONTAÑA. Así se decide.-
En virtud que el obligado tiene poca capacidad económica, y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras el 22,71% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0007-0051-70-0010030364, existente en el Banco Banfoandes a nombre de los referidos Hnos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de los Hnos. COLINA MONTAÑA, representados por su legítima madre ciudadana: ANADELIA MONTAÑA PEREZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.272, quien es Distinguido de la Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure; mas aporte extra del 22,71% que deberá ser retenido sobre Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros N° 0007-0051-70-0010030364, existente en el Banco Banfoandes a nombre de los referidos Hnos., de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Septiembre de 2005.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 9:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 7.292.
CJU/RRL/dayan.-
|