REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
MILEIDI DEL CARMEN TORRES TORRES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.204, y de este domicilio.-

DEMANDADO:
JESUS MARIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.516 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
Niña: GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES.-

ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 08-06-05, la Ciudadana MILEIDIS DEL CARMEN TORRES TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.204, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.516, a favor de la niña GRISMAR ROXANA TORRES, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

En fecha 14-06-2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público, se ordenó recabar la Constancia de Trabajo.-

En fecha 11-07-2004 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.

En fecha 15/07/2005, se recibió Oficio N° 669 de fecha 14/07/2005, remitiendo Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el obligado alimentario ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos.-

En fecha 18-07-05, compareció la ciudadana MILEIDIS TORRES, quien solicito al Tribunal se sirva decretar una medida Provisoria con respecto a la obligación Alimentaria, en virtud que consta constancia de trabajo del obligado.-

En fecha 19-07-05, se Decretó Obligación Alimentaria Provisoria a favor de la niña GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES, beneficiaria de la presente causa en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, más aportes extras del 15,89% en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos en inicio de actividades escolares y de fin de año, Igualmente se decreto Medida de Embargo sobre el monto de las prestaciones Sociales que pueden corresponder al accionado en caso del cese de las funciones hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.00) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras, sumas estas que se ordenaron retener por el organismo empleador y depositar en Cuenta de Ahorro que se ordeno aperturar en esa misma fecha mediante oficios N° 1.692 y 1.691respectivamente. –


En fecha 22-07-05, Compareció el Ciudadano JOSE AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de citación, librado al demandado de autos, ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, debidamente cumplida (Folios 19 y 20).

En fecha 27/07/2005, siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el demandado ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, consignando escrito constante de cuatro (02) folios útiles, más un (01) anexos. Tal como consta en los folios 21 al 23 de los autos. Escrito este que fue admitido mediante auto de fecha 27/07/2005, inserto en el folio 24.

En fecha 16/09/2004, se declaró vencido el lapso probatorio y se declaró Vistos para dictar sentencia en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE

MOTIVA


En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MILEIDI DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.204, quien actúa en nombre y representación de su hija GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES, contra el ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.516, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en los artículos 282 Y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda compareció el demandado de autos, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, quien rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en lo a derecho se refiere, a la demanda interpuesta en mi contra, por ser totalmente falso e infundados los hechos afirmados en la misma.
Toda vez que jamás he dejado de cumplir con mi responsabilidad como padre, atendiendo a mi menor hija en alimentación, vestido, medicina, recreación y sobre todo el afecto, respecto a amor paternal con el que trato a mi hija GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES.
Ahora bien si es cierto no se puede negar que he cumplido con la obligación interpuesta por un hecho natural como es el de ser padre y un padre responsable; por lo que mal podría la madre de mi hija interponer demanda de obligación alimentaria sino en todo caso solicitar fije la pensión de alimento, por ante el Tribunal para que conste ante este Juzgado, aunque lo veo inoficioso, inoportuno, toda vez que he sido fiel cumplidor de mis obligaciones y así se desprende de facturas emanadas de diferentes comercios, donde se describen la compra de ropa, entre otros enseres, a favor de esta niña, a lo cual anexo copias en su debida oportunidad, sin embargo en este orden de ideas me permito informarle al honorable Tribunal que devengo un sueldo o salario de TRECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,00) mensuales como distinguido de la policía adscrito a la Gobernación del estado Apure, para cobrar neto CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) quincenal, más bono compensatorio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) asciende a la cantidad generada de DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.220.142.50), pudiendo cobrar lo neto que es un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 159.606,75), debido a las deducciones y que se explican por si mismo en el texto del recibo N° 10147 de fecha 31-05-05, el cual es el ultimo recibo que ha llegado a la comandancia de la policía y que anexa ese escrito, anexo marcado con la letra “A” por lo que usted comprenderá ciudadano Juez que mi ingreso neto mensual es de TRECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.319.213,5) de este de desprende que mantengo una obligación con mis otros hijos de nombre RUTH DELIS y CRISTOFER JESUS CEDEÑO ANDARA, de cinco (05) y cuatros (04) años de edad, como se evidencia del mismo recibo anexo en la parte de descuento señalado con el N° 273, Juez de menores, a quienes no solamente les doy la pensión alimentaria en dinero si no que también mantengo con ellos una obligación de manutención en general tal sería el caso, ropa, medicina, escuela, uniforme, útiles escolares, entre otros.
También mantengo y sostengo otra carga familiar como mi concubina que más adelante presentare constancia de concubinato, y en cuanto a mis hijos que tengo con la ciudadana RUT MELANIA ANDRE CASTILLO, como se evidencia en el expediente 12.047, por la cual también se me deduce de mis ingresos mensuales, informando que no tengo vivienda propia, por lo que he visto en la imperiosa necesidad de vivir en casa de la ciudadana BELKIS, en calidad de arrendamiento donde pago un arrendamiento por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, además tengo que cubrir todos los servicios básicos tales como luz, agua y gas domestico, como puede observar ciudadana juez con ese salario que devengo mensual antes mencionado, enfrento las obligaciones y eventualidades que en las familia se presentan, por todo lo antes expuesto, rechazo igualmente la solicitud de pensión que por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) solicita la demandante en representación de mi hija y a su vez propongo y admito pasarle una pensión alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales monto este que seguirá siendo aumentado a medida que mis ingresos se aumentado o sean mayores por lo que me comprometo informar cada vez que ocurra o este honorable Tribunal.-


En fecha 15-07-2005; se recibió oficio N° 669 emanado del Ejecutivo Regional en el cual envían a este Tribunal Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.516, en el cual se demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.440.285) , como Distinguido adscrito a la Policía del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos, valorándose la prueba de informe solicitada como prueba de la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

En fecha 19/07/2005, se dicto una Medida Provisoria en la cual se acordó una Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, más aportes extras del 15,89% en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos en inicio de actividades escolares y de fin de año, Igualmente se decreto Medida de Embargo sobre el monto de las prestaciones Sociales que pueden corresponder al accionado en caso del cese de las funciones hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.00) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras,.-

Una vez analizado como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES, con respecto a su padre JESUS MARIA CEDEÑO, mediante la consignación del actas de nacimiento insertas en el folio tres (03) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado y vestido por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.


La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARERNTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 440. 285,00) como Cabo Distinguido de la Policía dependiente del Ejecutivo Regional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciadas, referidas al nacimiento de la niña GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES, esta resulta útil para deducir que la niña amerita de alimentación balanceada y las necesidades básicas que requiere como vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 16,5% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria a favor de la niña GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES, representado legalmente por su madre ciudadana MILEIDI DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.681.204, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo) mensuales, que equivale al 16,5% del Salario Mínimo Urbano. más embargo del 28,61% del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir gastos escolares y Decembrinas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorro que posteriormente se le informara . Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MILEIDI DEL CARMEN TORRES TORRES, contra el ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO ampliamente identificados, a favor de la niña GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria, a favor de la niña GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo) mensuales, equivalentes al 16,5% del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, más embargo del 28,61% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir necesidades básicas de la niña gastos escolares y decembrinos. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositado en la cuenta de ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha que posterior se le informara. Y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

TERCERO: Líbrese oficio al Ejecutivo regional a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña GRISMAR ROXANA CEDEÑO TORRES.

CUARTO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta Medida Preventiva de Embrago sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al obligado alimentario hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de la niña antes referida.
La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-


El Secretario.


Abg. ERNESTO BOCANEY.-


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney




EXP.12.095.-
MC/carmen.-