REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YUSMAR NORMELI LAYA DONADO, titular de la cedula de identidad N° 18.726.185, (Asistida por la Abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure)
DEMANDADO:
JAIRO JAVIER ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.219 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA. YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 15-06-2.005, la ciudadana YUSMAR NORMELI LAYA DONADO, titular de la cedula de identidad N° 18.726.185, asistida por la Abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, a favor de la niña YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA, de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 22-06-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JAIRO JAVIER ZUÑIGA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-
En fecha 13-07-2.005, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien consigno constancia de trabajo del ciudadano JAIRO JAVIER ZUÑIGA, y solicito se ratifique contenido de la boleta de citación que corre inserta en el folio (18) por cuanto no consta en auto resulta de la misma.-
En fecha 15/07/2005, se dicto una Medida Provisoria en la cual se acordó una Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos en inicio de actividades escolares y de fin de año, Igualmente se decreto Medida de Embargo sobre el monto de las prestaciones Sociales que pueden corresponder al accionado en caso del cese de las funciones hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.920.000,00) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras,.-
En fecha 22-07-05, consigno el Alguacil, JOSE RAFAEL AGUIRRE, boleta de citación que le fuera entregada para lograr la citación del demandado, cuya labor logro realizar de manera positiva.
En fecha 27-07-05, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda comparece el demandado JAIRO JAVIER ZUÑIGA, asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, quien expuso de la siguiente manera:
Primero: Niego rechazo y contradigo que el monto que suministro de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) sea insuficiente para costear gastos de alimentación, vestido, educación, habitación, cultura, recreación y atención medica; dada las circunstancias que mi menor hija por ser una menor de tres (03) años no tiene la edad suficiente para asistir a colegio, en cuanto a gastos para educación y cultura son gratuitos, no se vende ni se compra de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los gastos de medicina estos son sufragados por la Póliza de Seguro que me ampara y también esta incluida en el Instituto de los Seguros, tal como lo he probar en el lapso procesal correspondiente, en cuanto a los supuestos gastos de habitación la menor reside con sus abuelos maternos, quien poseen vivienda propia.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo el monto solicitado por concepto de aumento el cual fue estipulado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por ser una cantidad exagerada para la manutención de la menor en virtud que mi salario real es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.392.000,00), mensuales monto este totalmente insuficiente para mi sustento y el de mi familia pues tengo una carga familiar conformada por mi esposa y un menor hijo de seis (06) años, y mi madre quien es una persona que no percibe ingresos de ningún tipo; aunado al hecho que yo no poseo vivienda propia y actualmente vivo alquilado pagando un alquiler de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) hechos estos que demostrare en el lapso correspondiente, cabe destacar ciudadano Juez que la obligación alimentaria es compartida por ambos progenitores.-
Tercero: Niego rechazo y contradigo el aumento solicitado por concepto de bono Vacacional, por ser una menor de tres (03) años, a partir de seis (06) años cundo este la etapa escolar si sería menester este gasto. En esta etapa es una pequeña que diariamente disfruta de actividades recreativas y no tiene ninguna activada de desgaste físico.
Cuarto: Convengo en lo expuesto en el libelo de demanda donde se manifiesta que el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, educación salud, servicios públicos y demás necesidades (omisis) y dado que la obligación alimentaria es compartida por ambos progenitores. La madre se mi hija esta obligada a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la menor. Lo cual ella no contribuye y solo yo estoy pendiente de su alimentación, de los gastos por medicina y en general de manera integral de ella.
En fecha 27-07-2.005, este Tribunal acordó, admitir el escrito de Contestación suscrito por el ciudadano demandado y agregarlo a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 16-09-2.005, se declara vencido el lapso de Pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19-09-05, se recibió oficio N° 1.126 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano JAIRO JAVIER ZUÑIGA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana YUSMAR NORMELI LAYA DONADO, debidamente asistida por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a favor de la niña YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-
El ciudadano JAIME HERNANDEZ GARZON MORENO, parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana YUSMAR NORMELI LAYA DONADP, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano JAIRO JAVIER ZUÑIGA, a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de la niña YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA.-
Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la niña YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA, con su padre JAIRO JAVIER ZUÑIGA, según convenimiento de fecha 20-05-2.03 y homologado ante este tribunal en fecha 27-05-2.003, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 451.485,oo) como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que las niña está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 15-06-05 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) mensuales, a partir del 01-10-05, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 0007-0051-78-0010028728 del Banco Banfoandes, mas el 15% del Bono Vacacional y el 25% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YUSMAR NORMELI LAYA DONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.185, en su condición de madre de la niña YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) mensuales, a partir del 01-10-05, que el ciudadano JAIRO JAVIER ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.219 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija Hnas. YURENNI ANAIS ZUÑIGA LAYA, mas el 15% del Bono Vacacional y el 25% de Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña. Sujetas en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros N° 0007-0051-78-0010028728 del Banco Banfoandes.
TERCERO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 12.131.-
MC/carmen.-
|