REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre del 2.005
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 26-02-04, se dictó auto de admisión, inserto al folio 06 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARITZA TRUJILLO DE OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.428, debidamente asistida de abogado, a favor del adolescente STEVE TRUJILLO, donde se acordó:
1.-Emplazar a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos para el Décimo día siguiente a la publicación de un Edicto en un diario de Circulación Regional “ABC”, para que se efectúe el acto de contestación de demanda en dicho proceso. Se libró Edicto.-
2.- Citar al ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA RINCON, para el Décimo día de Despacho siguiente, después de consignada la Boleta de citación a las 10:00am, para que de contestación de la presente solicitud o haya oposición de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, Estado Apure.-
3.- Oficiar a la Prefectura de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, a los fines que la ciudadana MARITZA TRUJILLO DE OCHOA, en su condición de madre para que consigne su Partida de Nacimiento, a fin de verificar el lugar donde nació. Asimismo se acordó solicitar a dicha Institución que remita Partida de Nacimiento Original del adolescente STEVE TRUJILLO.-
4.- Se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 03-03-04; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil quien consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 03-03-04; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil donde informó al Tribunal que en horas de despacho se fijó EDICTO, a la puerta de este recinto, librado A CUANTAS PERSONAS TENGAN INTERES, que la ciudadana MARITZA TRUJILLO DE OCHOA en representación del adolescente STEVE TRUJILLO, ha intentado ante este Tribunal Demanda de RECTIFICACION ORDINARIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
En fecha 15-03-04: Se recibió comunicación proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, con sede en Elorza, Estado Apure donde remiten acta de nacimiento Nº 269 del año 1995.-
En fecha 20-07-04: Se recibió Comisión Nº 390-2004, constante de doce (12) folios proveniente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 26-02-04, fecha en que el Tribunal admitió la solicitud donde se acordó Citar al Ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA RINCON, para el Décimo día de Despacho siguiente, después de consignada la Boleta de citación a las 10:00am, para que de contestación de la presente solicitud o haya oposición de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, Estado Apure sin lograrse practicar la misma, se operó la prescripción, que a la presente, se ha extendido más allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante comisionándose al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, Estado Apure. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 10.289
MC/ELBO/Celenne
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