REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195º y 146º


SENTENCIA DE DIVORCIO


PARTE DEMANDANTE:
BENILDE ELVIRA BRANT RAMOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.585.336, debidamente asistido por al Abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44213.-

PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.168.032-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, establecido en el artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana BENILDE ELVIRA BRANT RAMOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.585.336, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44213, la cual fue presentada en los siguientes términos: “Por cuanto en la fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve (04/01/1999), contraje formalmente matrimonio civil, en el Juzgado del Municipio Bruzual de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy con el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8168032, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, llevado por dicho juzgado en la fecha 04/01/1.999, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A” y opongo al accionado para que surta los efectos legales correspondientes.
2.- Una vez efectuado y consumado nuestro matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio por la calle 3, casa Nª 10 de la Urbanización “El Mango” de la ciudad de Achaguas, de este Estado Apure.
3.- Asimismo mientras permanecimos viviendo en comunidad y como familia, cada cual cumpliendo con sus obligaciones, procreamos tres (03) hijos, los cuales tienen los nombres y edades siguientes: MARY ANTHONIETTA, LESLY ANYBETH, ANTHONY JOSE CORREA BRANT, de quince (15) once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
4.- Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi referido cónyuge el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, fue cambiando radicalmente su conducta, hasta el punto de infringir con su actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que mi comportamiento fue para con él siempre de respeto, solidaridad, inquebrantable lealtad hacia mi esposo para que cumpliera con sus deberes de solicitud.
5.- Por cuanto durante nuestra unión matrimonial lo único que se adquirió de bienes de fortuna corresponde a un pasivo laboral del empleo que tenía mi esposo en la Alcaldía del municipio Achaguas, y hasta la presente fecha, no le han cancelado los mismos, sobre los cuales solicito se decrete medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento, que legítima me corresponde, y a tales efectos solicito del Despacho.


En fecha 11-03-05 Se admitió dicha demanda, en el cual se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se acordó emplazar a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para ello al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, librando oficio Nº 561. Igualmente se oficio a la oficina anexa del Instituto Nacional del Menor (INAM) con sede en Achaguas, a los fines de que informe ante este despacho en que condiciones en que viven los mencionados Hnos.

En fecha 17 de Marzo del 2.005, compareció por este tribunal la ciudadana BENILDE BRANT, quien consigno copias de oficio de fecha 02-03-2..04 y comunicación de la Empresa Elecentro Nº 08-116-0915.

En fecha 17-03-05 fue recibido ante este Tribunal comisión Nº 05-25 la cual fue remitida al Juzgado Primero del Municipio Achaguas a los fines del Emplazamiento del ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, la cual fue debidamente cumplida conforme a lo ordenado, tal como se evidencia en los folios 24 al 30 de los autos del presente expediente.

En fecha 22-03-2005: Fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 31 y 32 de los autos del presente expediente.-

En fecha 30/03/2005, este Tribunal decreta embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones Sociales que puedan corresponderle al ciudadano demandado ANTONIO CORREA, así como también se ordeno abrir cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.

En fecha 6 de Abril del 2005 comparece por ante este Despacho la Abg. NANCY QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público quien solicito la ratificación del oficio que riela en el folio 17 del presente expediente, acordándose en fecha 12-04-05 mediante oficio Nº 849.

En fecha 18-04-05 fue recibido por ante este Tribunal Informe Socio Económico solicitado por ante este Despacho al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Achaguas-Estado Apure, tal como consta en folio 38 al 40.

En fecha 03 de Mayo del año 2.005 siendo las 10:00a.m., oportunidad y hora señalada para que tenga lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio Ordinario, instaurado por la ciudadana BENILDE ELVIRA BRANT RAMOS, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, compareció la demandante, quién solicito el derecho de palabra y habiéndosele concedido expuso: “ Insisto en la demanda y en el procedimiento de divorcio incoada por mi persona contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 21 de Junio del año 2.005 siendo las 10:00a.m., oportunidad y hora señalada para que tenga lugar la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio Ordinario, instaurado por la ciudadana BENILDE ELVIRA BRANT RAMOS, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, compareció la demandante, quién solicito el derecho de palabra y habiéndosele concedido expuso: “ Insisto en la demanda y en el procedimiento de divorcio incoada por mi persona contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 07 de Julio del año 2.005 siendo las 10:00a.m., oportunidad y hora señalada para que tenga lugar la contestación de la demanda en el Juicio de Divorcio Ordinario, instaurado por la ciudadana BENILDE ELVIRA BRANT RAMOS, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, compareció la demandante, quién solicito el derecho de palabra y habiéndosele concedido expuso: “ Insisto en la demanda y en el procedimiento de divorcio incoada por mi persona contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 12 de julio del año 2.005 este Tribunal acuerda fijar para el día 27-07-05 a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.

En fecha 25 de Julio del presente año oportunidad señalada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente la ciudadana BENILDE ELVIRA BRANT RAMOS quien solicito se fije una nueva oportunidad a los fines del Acto Oral de Evacuación de pruebas, acordándose en fecha 26 de Julio para el día 16-08-05 a las 10:00a.m.,.



En fecha 16 de Septiembre del presente año tal como está fijado en el auto para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el Juicio de Divorcio ordinario, compareciendo las testigos ciudadanas LIGIA LUCINDA NIEVES RIVERO y MAGALIS ENEIDA CASTILLO ROMERO, quienes expusieron en relación a la causa.-


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día (16) de Septiembre del 2005, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 26 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.


ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partida de nacimiento de sus hijos habido en su unión matrimonial, inserta en los folios (7, 8, 9 y 10), los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y sus hijos, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de la hija habido entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Consta en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales los ciudadanos LIGIA LUCINDA NIEVES RIVERO y MAGALIS ENEIDA CASTILLO ROMERO, los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Dieciséis (16) de Septiembre del presente año.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Abandono Voluntario.-

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

PRUEBA DE TESTIGOS

La Primer Testigo LIGIA LUCINDA NIEVES RIVERO, fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 02 ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA siempre ha cumplido con las obligaciones propias del hogar conyugal? Contesto: los primeros años si y desde hace tres años no ha cumplido, ni le da de beber ni de comer. PREGUNTA 03. ¿Diga el testigo por que le consta lo dicho anteriormente? Contesto: por que yo veo que Benilde es la que se preocupa por los gastos de sus hijos, es la que lleva la carga familiar tanto en enfermedades y estudios.

La Segunda Testigo: MAGALIS ENEIDA CASTILLO ROMERO, fue interrogado por la parte promovente, quien contestó a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 02 ¿ el testigo si tiene conocimiento, si el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA siempre ha cumplido con las obligaciones propias del hogar conyugal?. Contesto: anteriormente cumplía, desde hace tres años no a cumplido, por que a mi me consta porque yo vivo cerca de la señora Benilde. PREGUNTA 03. ¿Diga el testigo por que le consta lo dicho anteriormente? contesto: por que vivo cerca y lo veo salir continuamente y también me e dado cuenta que sus hijos le gritan en la calle pidiendo sus necesidades se las niega y se va.-


Los testigos arriba mencionados probaron con sus declaraciones que ciertamente hubo un abandono voluntario ya que declararon tener conocimiento que el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA ORTEGA, no convive en el hogar conyugal y no cumple con sus obligaciones como padre de los Hnos. CORREA BRANT.

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según el ordinal 2do del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa e hijos, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana BENILDE ELVIRA BRANT RAMOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.585.336, en contra de su legitimo cónyuge ANTONIO CORREA ORTEGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.032, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los Hnos. CORREA BRANT MARY ANTHONIETTA, LESLY ANYBETH y ANTONY JOSE a la Madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. CORREA BRANT MARY ANTHONIETTA, LESLY ANYBETH y ANTONY JOSE, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, así como también este Tribunal acuerda de Oficio aumento automático del 20% anualmente de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda Aportes Extras por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de Septiembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 900.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. –

QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre, y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco 2.005.-
La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY


EXP: N° 11.689
MC/ELBO/sore