REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
BELKYS ZULEIMA BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° 9.873.644, (Asistida por la Abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure)

DEMANDADO:
WISMER JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.762 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER.-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 07-06-2.005, la ciudadana BELKYS ZULEIMA BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° 9.873.644, asistida por la Abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, a favor de los HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER, de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-

En fecha 14-06-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra comisionando para tal al Juzgado del municipio Biruaca; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-

En fecha 04-07-05 se recibió despacho de comisión remitido por este Tribunal al Juzgado del Municipio Biruaca para practicar la citación al ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, el cual no se logo realizar tal como consta en folio 20 del presente expediente.

En fecha 07 de Julio del año 2.005 se acordó desglosar compulsa y librar nueva boleta de citación al ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, el cual fue debidamente citado en fecha 18-07-05, tal como consta en folio 24 del presente expediente.

En fecha 21-07-05, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda comparece el demandado WISMER QUINTANA, quien expuso de la siguiente manera:

Quisiera primeramente explicar la situación por la cual por los momentos no puedo realizar un aumento de pensión de mis hijos QUINTANA BARCENAS, solicitada por la ciudadana BELKIS ZULEIMA BALCENAS, a continuación explico los siguientes motivos:

Con constancia de concubinato que enumero con la letra A, partida de nacimiento de mi hija WISMERY J. QUINTANA SANOJA, con la letra B y fotocopia de mi bauche con la letra C, se explica con detalle el porque de 325.000 devengo un sueldo de solo 106.000,oo.-

Yo reconozco que la vida en los actuales momentos esta bastante cara pero para mi también ya que además de mis tres hijos tengo también una concubina y otra hija, en los actuales momentos estoy estudiando y mi concubina también.

Por todo lo antes expuestos estoy dando fe de que en ningún momento he actuado de mala fe y tengo la buena voluntad de ofrecerle a mis hijos los beneficios necesarios pero en la medida de lo posible debido a que el sueldo percibido por la gobernación del estado no es suficiente.

En fecha 21 de Julio del año 2.005 se acordó admitir y agregar a los auto escrito de demanda suscrita por el ciudadano WISMER QUINTANA salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 04-08-2.005 este Tribunal declara vencido dicho lapso y se dice VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08-08-05 se acordó recabar constancia de trabajo, según oficio Nº 1.825.

En fecha 19-09-05 fue consignada constancia de trabajo del ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 425.266,oo) del cual se le practica la siguientes deducciones:
1.- AYUDA MUTUA (Bs. 1.481,67).
2.- JEANS CENTER (Bs. 134.333,33)
3.- SUPER APURE (Bs. 2.000)
4.- JUEZ DE MENORES (Bs. 100.000,oo)
5.- ASOJUPENPA (Bs. 3.252,66).
6.- AYUDA MUTUA (Bs. 2.000,oo)
7.- PRESTAMO (Bs. 58.359,30)
8.- CAJA AHORRO (Bs. 16.263,30)
9.- CENTRO CAPPEA (Bs. 1.500,oo), para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 319.190,26) para un monto a cobrar de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 106.075,74).-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana BELKYS ZULEIMA BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° 9.873.644, asistida por la Abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, a favor de los HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

1.- Vouchers marcados con letras “C”, fechado 05-08-2005, el cual se valora por cuanto concuerda con la constancia de trabajo expedida por la Secretaría de Personal de este Estado y recibida por este tribunal en fecha 19-09-05, en la cual se evidencia que el ciudadano demandado tiene capacidad económica para cancelar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER.

2.- Los Documentos anexados tales como:

_ Copia de constancia de concubinato expedida por ante la prefectura del Municipio San Fernando.

_ Copia del Acta de Nacimiento de la niña WISMERY JOSEMAR QUINTANA SANOJA, marcada con la letra “B” quien es su hija, inserta en folio 28, con la que demuestra que tiene otra carga familiar compuesta por su concubina MARIA YSABEL SANOJA RIO y su hija WISMERY JOSEMAR QUINTANA SANOJA, las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda el ciudadano WISMER QUINTANA expuso de la siguiente manera:

Quisiera primeramente explicar la situación por la cual por los momentos no puedo realizar un aumento de pensión de mis hijos QUINTANA BARCENAS, solicitada por la ciudadana BELKIS ZULEIMA BALCENAS, a continuación explico los siguientes motivos:
Con constancia de concubinato que enumero con la letra A, partida de nacimiento de mi hija WISMERY J. QUINTANA SANOJA, con la letra B y fotocopia de mi bauche con la letra C, se explica con detalle el porque de 325.000 devengo un sueldo de solo 106.000,oo.-

Yo reconozco que la vida en los actuales momentos esta bastante cara pero para mi también ya que además de mis tres hijos tengo también una concubina y otra hija, en los actuales momentos estoy estudiando y mi concubina también.

Por todo lo antes expuestos estoy dando fe de que en ningún momento he actuado de mala fe y tengo la buena voluntad de ofrecerle a mis hijos los beneficios necesarios pero en la medida de lo posible debido a que el sueldo percibido por la gobernación del estado no es suficiente.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana BELKYS ZULEIMA BARCENAS, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano WISMER JOSE QUINTANA a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de los HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER.-

Ahora bien, ha quedado demostrada en autos la filiación de los HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER, con su padre WISMER JOSE QUINTANA, tal como consta en partidas de nacimientos insertas en los folios 03, 04 y 05 del presente causa, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto son adolescentes y niños desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que los Hnos., están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% de la Obligación Alimentaria cada vez que sea beneficiado con aumento de sueldo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 07-06-05 por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del 30-09-05, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los afectos aperturara la madre en el Banco Banfoandes y posteriormente se le informara dicha cuenta, mas aportes extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) divididas en tres partes de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,oo) cada uno, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año para cubrir gastos ocasionados por los beneficiarios Hnos. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER en inicio del año escolar, así como también el 28,21% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos decembrinos.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana BELKYS ZULEIMA BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° 9.873.644, en su condición de madre de los HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del 30-09-05, que el ciudadano WISMER JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, Policía Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.762 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER, mas aportes extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) divididas en tres partes de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,oo) cada uno, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año para cubrir gastos ocasionados por los beneficiarios Hnos. QUINTANA BARCENAS KEYTTIELYS ZULEIMAR, KEYMAR ABIGAIL Y KEVIN JHOSSER en inicio del año escolar, así como también el 28,21% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos decembrinos; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los afectos aperturara la madre en el Banco Banfoandes y posteriormente se le informara dicha cuenta.

TERCERO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide


QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, comisionando para tal al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.- Y así se decide. Cúmplase.
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-


El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 12.089
MC/Sore.-