REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: FELIX ARTURO MELO BERMUDEZ y AURA ROSA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.619.988 y 10.270.376, respectivamente y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FELIX ARTURO MELO BERMUDEZ y AURA ROSA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.619.988 y 10.270.376, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 24 de Diciembre del año 1.992, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado guarico, según se evidencia de copia certificada del acta de que acompañamos marcado con la letra “A”.
Durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija AURA MELO GARCIA, de once (11) años de edad, quien nació el ocho de julio del año 1.994. Acompañamos en copia certificada partida de nacimiento de nuestra hija marcada con la letra “B”. Igualmente decidimos de mutuo acuerdo que nuestra hija AURA MELO GARCIA, este bajo la guarda y custodia de la madre. También se fijo de mutuo acuerdo, que el régimen de vistas es libre. En cuanto a la pensión de alimento para nuestra hija fijamos de mutuo acuerdo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Es el caso ciudadano juez que en fecha 15 de enero del año 1.998, optamos por separarnos, viviendo desde entonces en residencia separadas, sin haber existidos entre nosotros ninguna clase de reconciliación, transcurriendo desde ese entonces a la presente fecha, más de cinco años, razón por la cual hemos decidido acudir ante sus competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, nuestro divorcio y declara disuelto el vinculo conyugal que nos une, por cuanto nuestra separación de cuerpo ha sido prolongada e interrumpida, por un lapso de mas de cinco años.

Mediante auto de fecha 26-07-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos FELIX ARTURO MELO BERMUDEZ y AURA ROSA GARCIA y de igual forma se acordó oír la opinión de la Adolescente AURA ALESSANDRA MELO GARCIA.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”



Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien decide que habiendo sido omitidas en su escrito dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la obligación alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, este Tribunal acuerda de oficio aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), por los concepto de Bono vacacional y Bonificación de fin de año, respectivamente con aumento automático anual del 20% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la guarda y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FELIX ARTURO MELO BERMUDEZ y AURA ROSA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.619.988 y 10.270.367, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de la Adolescente AURA ALESSANDRA MELO GARCIA, la ejercerá la madre ciudadana AURA ROSA GARCIA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita del padre ciudadano FELIX ARTURO MELO BERMUDEZ, a favor de la Adolescente AURA ALESSANDRA MELO GARCIA, tendrá un Régimen de Visita abierto, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, se establece en una suma mensual equivalente al 15% del salario mínimo urbano, de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,oo) mensuales, el Tribunal acordó de oficio aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), por los concepto de Bono vacacional y Bonificación de fin de año, respectivamente con aumento automático anual del 20% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005).

Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario


Abg. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.



El Secretario


Abg. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 12.273.-
MC/ELBO/carmen.-