REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

195° y 146°
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por la ciudadana DABERBA NOEMI CARRASCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.875, debidamente asistida por el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 15.984 y de éste domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ESTEBAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.869.646 de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Vigente, admitida la solicitud en fecha diez (10) de agosto del presente año dos mil cinco (2005), donde se acordó:
1.-Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.-: Oír la opinión de las niñas STEPHANY NAOMY y STHEISI KATERIN PEREZ CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.-: Instar a la solicitante a presentar un medio de prueba que acredite los hechos por ella expuestos, en relación a la Autorización Judicial que ya le fuere otorgada para separarse del hogar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
4.-: Expedir la Autorización solicitada una vez conste en autos las diligencias aquí ordenadas practicar.-
En fecha 20-09-05; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 22-09-05: Comparecieron a los fines de oírle opinión las niñas STEPHANY NAOMY y STEHISI KATERIN PEREZ CARRASCO, quienes expusieron: “ En relación a la presente causa queremos decirle a la ciudadana Juez que mis padres se llevan muy mal, o sea: mi papá trata mal a mi mamá, siempre le dice cosas feas, con groserías, la humilla, a veces a nosotras también, y por eso es que nos queremos ir todos con mi mamá; ella nos trata muy bien, nos atiende, está pendiente de todas las necesidades, la familia de mi mamá (mi abuela) nos quiere y trata muy bien, creemos que no podemos continuar al lado de mi papá, por eso estamos de acuerdo en irnos a residenciar a Caracas, al lado de mi mamá”.-

En fecha 22-09-05: Compareció la ciudadana DABERBA NOEMI CARRASCO BATISTA DE PEREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO, donde le confirió Poder Apud-Acta.-
En fecha 23-09-05: Comparecieron a los fines de oír declaración los testigos ANA JULIA LUGO y SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ, en la presente causa.-
Las testigos arriba identificadas fueron contestes en declarar que el ciudadano RAFAEL ESTEBAN PEREZ RODRIGUEZ realiza maltratos a la cónyuge solicitante, tales como: palabras obscenas, la priva de alimentos, no le permite tener amistades, asi como tampoco puede salir sola de su casa, hechos estos que configuran maltrato psicológico, maltrato este que se materializa tanto a la madre como a los hijos, hechos estos que son ratificados por la opinión expresada ante este tribunal por los niños, cuando informan que sus padres se llevan muy mal y que su papá humilla a su mamá y le dice cosas muy feas. Asi mismo consta en copia fotostática denuncia formulada por la cónyuge ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que este juzgado considera probado la CAUSA DE SEPARACION DEL HOGAR COMUN.

Probados como han sido los motivos alegados por la prenombrada ciudadana para solicitar el Abandono del Hogar, y cumplidas como han sido todas las generalidades de Ley, y siendo que el artículo 138 del Código Civil Vigente, establece: “…El Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”. Esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, JUEZ PROFESIONAL Nº 01, DRA. MARGARITA CASTILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana DABERBA NOEMI CARRASCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.875, A SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL DOMICILIO CONYUGAL y residenciarse en Tacagua Vieja, calle Boca de Tacagua Nº 46, kilómetro 13, Autopista, Caracas.- Y ASI SE DECIDE. Expídase por Secretaría las Copias Certificadas del presente auto que fueren menester a la parte interesada. Es justicia en esta Ciudad de San Fernando de Apure, a los 27 días del mes de septiembre del presente año dos mil cinco (2005).-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 473 MC/ELBO/Celenne