REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ARELYS MARGARITA MATUTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.766 y de este domicilio, en representación de los HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE, debidamente asistida por las Abogadas ELVIA MATUTE PEREZ Y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO..-

DEMANDADO:
JUAN DE DIOS PAEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.900.532 y domiciliado en el Hato Santa Luisa, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE.-


NARRATIVA
En fecha 23 de Agosto del 2.004, la ciudadana ARELYS MARGARITA MATUTE BLANCO debidamente asistida por las Abogadas ELVIA MATUTE PEREZ Y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JUAN DE DIOS PAEZ ARVELO, a favor de los HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE., por el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, así como también provéeles de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cada vez que sea requerido, el 30% de las bonificaciones vacacionales y de fin de año, igualmente solicitó se decrete embargo de Prestaciones Sociales de (36) mensualidades para garantizar el pago de Obligaciones Alimentaria futuras.-
En fecha 31 de Agosto 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JUAN DE DIOS PAEZ ARVELO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho, más un (01) día concedido como término de distancia siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 30 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 06 de Septiembre 2.004, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 23.-
En fecha 03 de Agosto 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 37 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de sus hijos sujetos de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 38 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Agosto del 2.004, por la ciudadana ARELYS MARGARITA MATUTE BLANCO debidamente asistida por las Abogadas ELVIA MATUTE PEREZ Y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO, formulando la demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JUAN DE DIOS PAEZ ARVELO, a favor de los HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE., por el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, así como también provéeles de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cada vez que sea requerido, el 30% de las bonificaciones vacacionales y de fin de año, igualmente solicitó se decrete embargo de Prestaciones Sociales de (36) mensualidades para garantizar el pago de Obligaciones Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el costo de la Cesta básica, así de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita un monto de la Obligación Alimentaria por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales más aportes extras.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta a los folios 37 y 38.-

Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 30 que el ciudadano JUAN DE DIOS PAEZ ARVELO, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 289.111,70), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE., documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco el ciudadano JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, parte demandada en la presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria realizada en fecha 23 de Agosto del 2.004 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 49,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Septiembre del año en curso, cantidad que será retenida del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositada en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela signada, mas el 51.88 % del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE. en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) que cubren veinticuatro (12) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.- En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del pago por parte del obligado alimentario del 50% de los gastos generados por concepto de Medicinas, vestidos y útiles escolares, este Tribunal le informa a la ciudadana ARELYS MARGARITA MATUTE BLANCO que estos gastos están contemplados dentro del monto fijado en este fallo por concepto de Obligación Alimentaria.- Y así se Decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 10% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, el 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, y así se decide.-





DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MATUTE BLANCO titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.766, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE. Debidamente asistida por las Abogadas ELVIA MATUTE PEREZ Y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN DE DIOS PAEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, ordeñador en el Hato Santa Luisa, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 12.900.532 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE la cual deberá ser aumentada en un 10% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 51.88 % del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma feche en el Banco Industrial de Venezuela.-

TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) que cubren veinticuatro (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. JUAN DE DIOS PAEZ MATUTE, ALASKA SAMANTHA PAEZ MATUTE, IRIANCA ARAUSI MATUTE E IROSKYS YARELIN MATUTE, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los beneficiarios.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 11.059.-
JUAN.-