REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, Venezolano mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad N° 8.152.397 y MEIRE CLEUMA SILVERIO, Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 82.174.141.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, Venezolano mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad N° 8.152.397 y MEIRE CLEUMA SILVERIO, Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 82.174.141, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA CARABALLO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “En fecha (27) de Octubre del año (1988), contrajimos matrimonio civil por ante la Notaria de Taboao, Sexta Zona, Calle Matheus Lome 1.452, Curitiba, Estado Paraná de la Republica Federativa de Brasil, según consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcado con la letra “A”, en la cual se evidencia que fue legalizada ante el consulado de Venezuela en Sao Paulo e inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonio de la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 43 Folio N° 27 y 28, año 1.993.
Inmediatamente después de celebrar el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Curitiba, Estado Paraná de la Republica Federativa de Brasil. De mutuo acuerdo decidimos venirnos a Venezuela y debido a que el cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, necesitaba culminar sus estudios de medicina, nos residimos en la de Mérida, Estado Mérida, donde vivimos aproximadamente 2 años, luego nos residenciamos en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por un lapso también de dos (2) años aproximadamente por ultimo nos trasladamos s esta ciudad de San Fernando estado Apure, y establecimos nuestra residencia en la calle 24 de Julio N° 35, en una vivienda arrendada, en la cual convivimos un tiempo aproximado de cuatro (4) años, en perfecta armonía los 2 primeros años y los últimos 2 años con muchos problemas conyugales hasta en mes de Agosto de 1.996 de fecha en la que el cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, abandono definitivamente el hogar conyugal y fijo su residencia en la Quinta Julia Rosa, Urbanización El Cañito, Avenida Miranda, cruce con Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. La cónyuge MEIRE CLEUMA SILVERIO DE CASTILLO continúo habitando el inmueble que había servido de alojamiento común al matrimonio durante 5 años.
Después de haber permanecido los cónyuge separados por mas de 5 años y la situación económica cada vez mas apremiante, para ella deciden de común acuerdo que éste regrese a su país de origen “Brasil” donde pueda ejercer su profesión de Profesora de Educación Física, no valido en Venezuela y el se comprometió a pasar una asignación mensual para colaborar con la manutención de los hijos, sin que hasta la presente fecha halla colaborado siquiera con una mensualidad.
Por cuanto hasta la presente fecha hemos permanecido más de nueve (9) años separados de hecho, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial existente entre nosotros, solicitud que hacemos a tenor de lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y 350, 351 y 360de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) mensuales, cantidad que será aumentada en proporción al aumento salarial que perciba el cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, en cuanto a los aportes extras la tercera parte (1/3) del Bono vacacional que perciba cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO y en el mes de Diciembre DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), los cuales serán depositados por el padre en las cuentas de ahorros N° 2276-4 7.408-X y 2276 7.407-1, existente en el Banco de Brasil a nombre de los Hnos. RICARDO ALFREDO y FERNANDA ELENA CASTILLO SILVERIO. Igualmente por cuanto el padre mantiene un atraso de la Obligación Alimentaria por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo) los mismo serán cancelados de la forma siguiente a). El monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) el 30 de Julio de 2.,005, y b). La suma de VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000,000,oo) el de noviembre de 2.005.- Por otra parte el cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO se obliga a colaborar con la ciudadana MEIRE CLEUMA SILVEIRA DE CASTILLO, a los fines de la adquisición de una vivienda familiar en el país de Brasil, en la cual habitara con sus hijos, siendo el mencionado aporte por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) entregados por el cónyuge de la siguiente manera: 1) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000.oo) el 30 de Junio del 2.006 y 2) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000.oo) el 30de Noviembre de 2.006, los cuales beben ser depositados en la cuenta de ahorros N° 2276-4 6.520-X, existente en el Banco de Brasil a nombre de la cónyuge MEIRE CLEUMA SILVERIO DE CASTILLO. La Guarda la ejercerá la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita el padre tiene un Régimen de Visita amplio.

Mediante auto de fecha 02-08-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO y MEIRE CLEUMA SILVERIO DE CASTILLO.-


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) mensuales, cantidad que será aumentada en proporción al aumento salarial que perciba el cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, en cuanto a los aportes extras la tercera parte (1/3) del Bono vacacional que perciba cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO y en el mes de Diciembre DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00). Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, Venezolano mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad N° 8.152.397 y MEIRE CLEUMA SILVERIO, Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 82.174.141, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos FERNANDA ELENA y RICARDO ALFREDO CASTILLO SILVERIO, a la madre ciudadana MEIRE CLEUMA SILVERIO DE CASTILLO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: : En cuanto al Régimen de Visita el padre tendrá un Régimen de Vista amplio. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de la referida niña de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) mensuales, cantidad que será aumentada en proporción al aumento salarial que perciba el cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, en cuanto a los aportes extras la tercera parte (1/3) del Bono vacacional que perciba cónyuge RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO y en el mes de Diciembre DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00)., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario.,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-


EXP: N° 12.303.-
MC/ELBO/carmen.-