REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

195° y 146°


Visto el escrito de contestación de fecha 16-09-05, interpuesto por la Abogado LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, representante de la parte Demandada, según el cual, entre otros pedimentos, solicita la Declinatoria de Competencia de ésta Causa, por cuanto su representada MARLEN SALAZAR GONZALEZ, cumplió la mayoría de edad, lo cual se evidencia en Acta de Partida de Nacimiento cursante al folio 10 del presente expediente; y por cuanto ciertamente está demostrado en autos que la parte Demandada MARLEN SALAZAR GONZALEZ, cumplió la mayoría de edad el 18-09-05, produciéndose una incompetencia Sobrevenida por mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Segundo Literal C, de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Sentencia N° 000034 de fecha 24-10-2001 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, este Tribunal se considera Incompetente para conocer de la presente causa en virtud de que la demandada es mayor de edad; y éste Tribunal es competente para conocer de los Juicios Civiles únicamente cuando son demandados los Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo, declara expresamente este Tribunal que no tiene competencia para conocer de los Juicios de Partición de la Comunidad Hereditaria entre personas mayores lo cual es competencia expresa de los Tribunales Civiles, tal como ha sido desarrollado en la Jurisprudencia respectiva, la cual se acoge en todas sus partes:
“El Estado garantizará a través de la Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes particularizándose en precisas Obligaciones estatales para con los sujetos pasivos de esta especial Protección”. Siendo necesario citar de la referida Sentencia.

“Este contenido eminentemente tuitivo de la Legislación que se analiza explica por qué forman parte de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra Niños y Adolescente, pues es en estos casos, precisamente en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la Legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los Niños y Adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los Niños y Adolescente fungen como demandantes en determinado proceso”.

La referida cita efectuada se adecuada perfectamente al caso de autos donde la demandada cumplió la mayoría de edad, produciéndose una Incompetencia Sobrevenida en el presente conflicto. Igualmente el Tribunal deja Constancia expresa que en la presente causa existe un Niño que no es Demandante ni es Demandado en la misma.
En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara Incompetente para seguir conociendo la presente Causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, competente para conocer el presente juicio y ordena remitir el presente Expediente Original a los efectos que siga conociendo la presente Causa. - Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-
El Juez Prov.,



Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO



EXP: 12014.- CJU/RARL/miglays.-