REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 2.895.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABEHT NORIEGA DE RIVERO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Querella Interdictal por Despojo, incoado por la ciudadana APONTE PETRA, contra las ciudadanas ALICIA MORALES y ALEJANDRA MORALES.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden, que la Juez, en fecha 04 de julio del 2005, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando enemistad sobrevenida con el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, abogado de la parte demandada.

Se observa:

Efectivamente consta en la antes referida acta de Inhibición que riela al folio 5, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, declaró: “Por cuanto el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, ha manifestado en forma pública su descontento con la suscrita Jueza, expresándolo directamente en las personas que labora en este Tribunal, asistente y Secretaria, indicando cuando le van a bajar sus expedientes al primero por cuanto que no desea que lo conozca por no tener que verme. Esta altitud asumida por el Abogado me ha creado en mi persona malestar que no va permitir decidir en forma correcta por cuanto que esta va a carecer de credibilidad para su persona en las causas donde este sea parte, y que cursa por ante este despacho, es por lo que considero inhibirme…”, por ello está incursa en la causal de reacusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. SADRA NORIEGA DE RIVERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Querella Interdictar por Despojo, incoado por la ciudadana APONTE PETRA, contra las ciudadanas ALICIA MORALES y ALEJANDRA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez Inhibida para fines legales consiguientes.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19 ) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.