REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 1966.-.

PARTES DEMANDANTE: LUIS ALFONSO VIDAL BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.935, con domicilio en la calle Cedeño N° 6-72 de la ciudad de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BARRETO VIDAL, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.192

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO MARTINEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.143.451, con domicilio en calle Cedeño N° 58, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SALCEDO MARQUEZ y DESIDERIO UVIEDO abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.886 y 31.927.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.


Mediante escrito de fecha 23 de marzote 1994, el ciudadano LUIS ALFONSO VIDAL BARCO, debidamente asistido por el abogado LUIS BARRETO VIDAL, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, e instaura formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ ZARATE..

Alega el accionante en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 2 de abril de 1.962, su señor padre JOSE NICOLAS VIDAL, hoy difunto, adquirió en legitima propiedad el inmueble ubicado en la calle Cedeño N° 6-72, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, constante de una superficie de veinte metros 120 mts., de frente por 35 mts., de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Cedeño de por medio con casa de Asdrúbal Cisneros, Sur: Casa y solar de Socorro Urbina, Este: Casa de Petra Oropeza, y Oeste: casa y solar de la señora María Cañas, y desde esa fecha ha ejercido actos de posesión sobre dicho inmueble en forma continua por haber vivido en dicha casa en forma ininterrumpida, en forma pacifica por cuanto fue adquirida sin violencia de la señora Manuela Ratia de Azuaje por medio de documento público y que ejerce una posesión pública por cuanto adquirió la posición sobre dicho inmueble, de modo no clandestino ni oculto, y siempre ha ejercido esta posesión Animus Domini; y que dicha posesión es ultra-anual, desde el año 1962, en vida de su desaparecido padre, pero que es el caso que a mediados del mes de enero de 994, el ciudadano Carlos Alfredo Martínez Zarate introdujo en el inmueble una cantidad de aproximadamente de mil quinientos (1.500) bloques de cemento de diez centímetros en el patio del inmueble descrito, que perturba sin justificación el legitimo uso, goce y disfrute de la posesión que ejerce sobre el citado inmueble, y que ha resultado inútil hasta ahora la vía amistosa para que el ciudadano Carlos Alfredo Zarate ponga cese a la perturbación que señala el demandante. Acompañó con alexos marcados “A” y “B”.
Por auto del 23 de marzo de 1994, el Tribunal de la causa, admite la acción cuanto ha lugar en derecho y acordó trasladarse y constituirse en el sitio indicado por el actor. Ordenó notificar al querellante. Constituyéndose el Tribunal en fecha 28 de marzo del 1994, en el sitio señalado por la parte actora.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 1994, el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ, en su carácter de parte demandado, se dio por notificado y consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado JOSE ANTONIO SALCEDO MARQUEZ.

En fecha 12 de abril de 1994, la parte demandada presenta escrito de pruebas, promoviendo. las siguientes: Primero: El merito favorable de los autos, Segundo: El derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la parte actora, Tercero: Testimoniales de .los ciudadanos. JOSE RIGOBERTO MEDINA; ARQUIMEDES PEÑA; ANGELICA OROPEZA; GONZALO ARELLANO; JUAN CLEMENTE COLMENARES y EDGAR DE JESUS SALCEDO SERRANO; Cuarto: Documentales que cursan del folio 18 al 24; Quinto y Sexto: Inspecciones judiciales solicita al Tribunal se constituya en el inmueble ubicado en la calle Cedeño, Casa N° 58 y en el Concejo del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito Estado Apure. Admitiendo el Tribunal por auto del 13 de abril del 1994, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de las testimoniales acordó comisionar al Juzgado del Distrito Páez de esta Circunscripción judicial y para la Inspección Judicial solicitada en el numeral Quinto fijó oportunidad. Efectuando el Tribunal el día de 18 de abril del 1994, dichas Inspecciones. (Folios 34 al 36)

Por escrito de fecha 13 de abril de 1994, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos, II: Ratifica el valor probatorio del justificativo de testigos promovido con la introducción de la demanda. III: Promueve los testimoniales de los ciudadanos ASTROBERTO LEZAMA OROPEZA, JORGE LOPEZ CASTRO, MIGUEL ARROYO y JOSE ALFONSO BRAIDY Ratifica el valor probatorio de la Inspección Ocular que acompaña el libelo de la demanda y a tal efecto solicita al Tribunal se constituya en la calle Cedeño N° 6-72, a los fines de ratificar el contenido de la misma. Admitiendo el Tribunal por auto de esa misma fecha, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de las testimoniales acordó comisionar al Juzgado del Distrito Páez de esta Circunscripción judicial y para la ratificación de la Inspección ocular solicitada fijó oportunidad. Realizado dicha ratificación el día 18 de abril del 1994. (Folio 38 y vlto)

.Cursa a los folios 45 y 46, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO VIDAL BARCO al abogado LUIS BARRERO VIDAL.

En fecha 26 de abril del 1994, el Tribunal, oye la ratificación de la declaración del ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO TORRES.

Cursa al folio 55 y vlto., las ratificaciones de las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO PANZA ESCALONA, y LUIS ARMANDO PANZA GARCIA.

Del folio 56 al 79, cursa despacho comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Distrito Páez de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito del 31 de mayo de 1994, el apoderado de la parte querellada presentó sus alegatos del proceso.

Por sentencia del 14 de diciembre del 1998, el tribunal de .la causa, declinó la competencia por la razón de la cuantía, al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en esa localidad donde se acuerda remitir el expediente.

Mediante diligencia del 12 de enero del 2000, el apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria.

Por auto dictado el 18 de enero del 2000, el Tribunal negó dicha apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial

En fecha 20 de septiembre del 2000, el tribunal revoca de oficio, por contrario imperio a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y continúa conociendo de la presente causa.

Por sentencia de fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo propuesta por LUIS ALFONSO VIDAL BARCO contra CARLOS ALFREDO MARTINEZ ZARATE, identificado en autos, en fecha 25 de marzo del año 1994, y condenó en pago de las costas procesales al querellante.

Por diligencia del 22 de abril del 2002, el ciudadano LUIS ALFONSO VIDAL, parte actora, apela de la sentencia dictada el 15 de abril del mismo año, por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto del 29 de abril del 2002, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecutó por oficio Nº 220.

Este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo del 2002, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley y se fijo lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.

Abierto el lapso de informe, solamente la parte querellada, presentó escrito de informes, sin que la parte querellante presentaran sus observaciones escritas al mismo. Se dijo “Vistos” el 16 de julio del 2002, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Los interdictos posesarios están regulados por normas legales contenidas en el Código Civil, como en la Ley adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección para el poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir cuanto se intenta una querella Interdictal.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en fecha 15 de Abril de 2002, dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró; Sin lugar la presente querella Interdictal propuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO VIDAL BARCO en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ ZARATE.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por autos separados de fecha 13 de abril de 1994, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y ordenó su evacuación.

Consta del folio 86 al 91, escrito de alegatos presentado por el abogado JOSE ANTONIO SALCEDO MARQUEZ, apoderado de la parte demandada y por auto de fecha 1° de julio de 1994, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos dicho escrito.

Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, fijó el siguiente criterio:

“….En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de JORGE VILLASMIL DAVILA contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdíctales a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los justiciables el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio contradictorio y coartar los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a la dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquellas con preferencia.
En efecto, a la señalada sentencia de 22 de mayo de 2001, la sala estableció….
La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil – preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que los contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A., contra Corporación 2150 C.A.,…Esta Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento Interdictal, asimismo, aclaró que tales efectos deben extenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los Tribunales de Instancia ante de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento Interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente…. Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella Interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.
En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordena la reposición de la causa al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que el Juez a quien corresponda, considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide…”

El caso que nos ocupa, es el ejercicio de una querella Interdictal por presunta perturbación a una posesión legítima, alegada por el querellante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Como consta en autos, el Tribunal de la causa con sujeción a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, impuso a los partes la presentación de los alegatos luego del lapso de pruebas, “lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio contradictorio”, coartando con tal proceder a las partes del derecho a la defensa y al debido proceso, razones éstas por la que este Tribunal de Alzada acoge plenamente al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004.

Por consiguiente, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el juicio, desde la fecha en que se inicio el lapso probatorio, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se fije la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos, previo al inicio del lapso probatorio, reposición ésta que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código d Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2002, por el ciudadano LUIS ALFONSO VIDAL BARCO, debidamente asistido por el abogado CLEMENTE ALEXANDER BARRETO en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2002 dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO: Revocada y sin efecto legal alguno la sentencia de fecha 15 de abril de 2002, dictada por el Tribunal de la Causa por la cual declaro: Sin lugar la Querella Interdictal propuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO VIDAL BARCO, identificado en autos, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ ZARATE, igualmente identificado.

En consecuencia, se repone la presente causa al estado en que se fije la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,,

Abg. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre
EXPTE: Nº 1966.