LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano PEDRO MADAY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.520.473, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 82.280 y 46.126 respectivamente, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana YULEIMA MAXIMINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.811.658, y domiciliada en la Población de Guachara Sector La Romana, del Municipio Achaguas del Estado Apure, basada en la causal segunda del artículo l85 del Código del Código Civil, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 22 de Diciembre de 1999, que una vez contraído el matrimonio, cumpliendo ambos cónyuges con los deberes inherentes al matrimonio, lleno de amor y felicidad, hasta que a inicios del año 2003 cambio su actitud no cumpliendo con sus obligaciones y deberes de esposa desde el punto de desatenderme desde el punto de vista personal, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones de forma reiterada del hogar, hasta el punto de que me retire del hogar de mi propia cuenta en fecha 30 de Mayo de 2003, y desde entonces no ha tenido vida en común con dicha ciudadana, dándose por terminada la relación conyugal. Admitida la demanda en fecha 21-06-2004, citada la demandada y notificado el Ministerio Público, se realizaron el Primer Acto, Segundo Acto Conciliatorio y contestación a la demanda, actos a los cuales sólo compareció el demandante conjuntamente con su apoderado. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora las promovió pruebas que fueron admitidas y evacuadas las declaraciones de las testigos MARIA HERMINIA ALVAREZ LEAL, DOUGLAS JOSE LOVERA LAYA Y TONY LUIS OSCAR ALAYON LAVADO. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa.
PRIMERO.
La Acción intentada es conforme a derecho, pues se basa el causal segunda del artículo l85 del Código Civil, o sea, abandono voluntario.
SEGUNDO.
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada YULEIMA MAXIMINA ROMERO, debidamente citada como estaba, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y con las declaraciones de los testigos MARIA HERMINIA ALVAREZ LEAL, DOUGLAS JOSE LOVERA LAYA Y TONY LUIS OSCAR ALAYON LAVADO, se evidencia, que todos tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos, en virtud que están contestes al declarar que conocen a los ciudadanos PEDRO MADAY FERNANDEZ y YULEIMA MAXIMINA ROMERO desde hace varios años, que la ciudadana YULEIMA MAXIMINA ROMERO reside en la población de Guachara, Estado Apure, que el ciudadano PEDRO MADAY FERNANDEZ tuvo que separarse del hogar común por que su cónyuge no cumplía con sus deberes conyugales y era objeto de agresiones verbales, por lo que el demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, en el sentido de que su persona abandonó el hogar conyugal el mes de Noviembre de 2001, sin regresar hasta la presente fecha, declaraciones a las cuales esta Juzgadora les dá pleno valor de conformidad con los artículos 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PEDRO MADAY FERNANDEZ y YULEIMA MAXIMINA ROMERO, ya identificados, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 22 de Diciembre de 1999, según consta del acta de matrimonio anexa a los autos y así declara. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195°, de la Independencia y 146°. De la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. KATHERINE HERNANDEZ.
Exp. N° 14.228
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