REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE. MIGUEL DE JESÚS PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR GUEDEZ.
DEMANDADO: JOSE ANGEL GUEVARA y ANGEL ELIAS GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 14.442.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 16-12-2004 se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO instaurado por el ciudadano MIGUEL DE JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.616, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668 en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA y ANGEL ELIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.230.018 y 9.594.624 respectivamente y el cual y en la cual expone: Que el día 23-10-03, a las 5:20 p.m., horas de la tarde, aproximadamente se venía desplazando a una velocidad moderada en el vehículo de su propiedad, marca ford, tipo coupe, modelo Mustang, color amarillo, clase automóvil, placa ACP-10L, serial de carrocería AJ28ER21537 uso particular, por la Avenida Caracas de esta ciudad, en dirección este-oeste, a la altura de la casa de los guardias, cuando intespectivamente el vehículo marca chevrolet, modelo C-600, clase camión, color beige, tipo platabanda, servicio carga, placas 160-XAC, serial de carrocería C16DAAV218181, serial del motor AAV218181, año 1980, conducido por el ciudadano Ángel Elías García Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.624, domiciliado en el caserío Las Mangas del Municipio Biruaca, quien no es propietario del camión ya que el mismo es el señor José Ángel Guevara, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.230.018 y de este domicilio, según se evidencia de documento N° 48, tomo 33, de fecha 22 de Agosto del año 2002, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure y que acompañó marcado “E”, quien actuando de mala fe al no presentar el Documento en el cual se realizó el traspaso del camión, a su nombre presentó Documentos que hacían presumir como propietario del camión a su antiguo dueño ciudadano JUAN GUANCHE LINAREZ, según consta en el folio N° 02 del expediente administrativo N° 404 del Departamento de Accidentes con Daños Materiales, el cual acompañó marcada con la letra “A” y constante de 08 folios útiles.
Indica que el conductor del camión antes identificado al efectuar una maniobra de retroceso la cual se encuentra permitida únicamente para estacionarse, en forma imprudente, sin ninguna precaución y sin ningún respeto a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para efectuar este tipo de maniobras, chocó violentamente con el primero de los vehículos nombrados, causándole un impacto tal que puso casi en peligro su vida y ocasionándole, daños materiales a su vehículo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 282, 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 75 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre correspondientes al Procedimiento Civil.
Que el valor de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.240.000,00), según experticia levantada por la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Sección de Experticias, la cual se encuentra señalada en el folio 07 del expediente 404, así mismo acompañó factura pro-forma, marcadas con las letras B, C, D. Que múltiples han sido las gestiones hechas por él tendientes a obtener el pago de la anterior suma y todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demandó formalmente, a los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA SILVA y ÁNGEL ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, antes identificados, en su carácter de propietario y conductor del camión, para que convenga en pagar y en su defecto a ello, sean obligados por este Tribunal, la cantidad señalada encada una de las facturas indicadas que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, más lo que por daño emergente le corresponde al mismo ya que ha tenido que pagar la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) por alquiler de un automóvil, mientras reparaba el de él, en razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por día, ya que es comerciante y utilizaba su vehículo para trasladarse de un sitio a otro, según consta de recibo que acompañó marcada con la letra “F” la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de una copia certificada del Documento de traspaso del camión ya señalada solicitada ante la Notaría Publica de esta ciudad, el cual acompañó recibo marcado con la letra “G” y factura pro- forma marcada con la letra “H”; más las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio del Tribunal.
En fecha 08-12-03 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos Abg. José Ángel Guevara Silva, en su condición de propietario y Ángel Elías García Suárez, en su condición de conductor para que comparecieran ante el Tribunal a dar contestación a la demanda; en cuanto a la citación del ciudadano Ángel Elías García Suárez, se ordenó compulsar libelo de la demanda y junto con oficio remitirlo al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien se ordenó exhortar amplia y suficientemente para que por medio del Alguacil del Tribunal practique la citación acordada.
En fecha 27-01-04 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada al Exhorto recibido del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 30-01-04 el alguacil del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al ciudadano Elías García, parte demandada, en el presente juicio.
En la misma fecha el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, libró oficio N° 65 al Juzgado del Municipio San Fernando, anexando despacho de exhorto debidamente cumplido.
En fecha 09-02-04 el Juzgado del Municipio San Fernando le dio entrada al Despacho de Exhorto, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca debidamente cumplido.
Al folio 42 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Ángel García Suárez, parte demandada al abogado en ejercicio Francisco Estrada, Inpreabogado N° 55.875.
En fecha 26-03-04 el Dr. Francisco Estrada, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de tres folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 02-04-04 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda, el Juzgado del Municipio San Fernando de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, por un lapso de 15 días de Despacho.
En fecha 12-04-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Rafael Estrada, ratificó las pruebas promovidas en el escrito que riela en los folios 44 al 46 del presente expediente.
En fecha 04-05-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Francisco Estrada, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En la misma fecha el ciudadano MIGUEL DE JESÚS PÉREZ, parte demandante, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas.
En fecha 05-05-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada.
En fecha 06-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, se libró oficios al Jefe del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 44 de esta Ciudad, de San Fernando.
En fecha 12-05-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: 1) Todo lo actuado a partir del auto del Lapso Probatorio dictado por el mismo Tribunal en fecha 02-04-04 y todo lo actuado a partir del folio 48 del expediente; 2) Ordenó Reponer la presente causa al estado de que se fije Uno (01) de los cinco (05) días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. Se notificó a las partes.
En fecha 31-05-04 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó a los ciudadanos Miguel de Jesús Pérez, Ángel Elías García y al Abg. José Ángel Guevara Silva.
En fecha 15-06-04 se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha, para la audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Ángel Elías García, al abogado Francisco Estrada.
En fecha 22-06-04 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha con la finalidad de fijar los hechos de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover las pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con la parte infine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-06-04 oportunidad señalada para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial fijó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 12-07-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Rafael Estrada, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En la misma fecha el ciudadano Miguel de Jesús Pérez, parte demandante, asistido de abogado, promovió pruebas.
En fecha 12-07-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada. Se libró oficio N° 472 al Jefe del Comando de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 44 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 10-08-04 la Dra. Ana Trina Padrón, Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-08-04 el Alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al Jefe del Comando de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 44 del Estado Apure.
En fecha 17-08-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comunicación N° 009-2004, emanada del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad estadal N° 44 Apure, Departamento de Infracciones Comando Biruaca, con sus recaudos anexos.
En fecha 18-08-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial hizo cómputo. En fecha 24-08-04 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el día 07-09-04, para la Audiencia o debate oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-09-04 oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial; Declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción.
En fecha 13-10-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial; Declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción. Se libró boletas de notificación.
En fecha 11-11-04 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 16-11-04 el Dr. Francisco Estrada, apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia de fecha 13-10-04, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-11-04 se hizo cómputo. En fecha 24-11-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Oyó en ambos efectos devolutivos y conforme a lo pautado por el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y de Estabilidad Laboral, para que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 781-04.
En fecha 21-12-04 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta circunscripción Judicial y fijó un lapso de 20 días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten los Informes correspondientes.
En fecha 31-01-05 el ciudadano Miguel de Jesús Pérez, parte demandante asistido de abogado, solicitó al Tribunal decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del ciudadano José Ángel Guevara.
En fecha 09-02-05 este Tribunal Negó lo solicitado por la parte demandante en fecha 31-01-05.
En fecha 21-02-05 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, hizo cómputo.
En fecha 21-02-05 vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes correspondientes, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 404 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por tratarse de la copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el día 23-10-03 en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: ACP-10L, Servicio: Particular, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Amarillo, Año: 1984, conducido por su propietario ciudadano MIGUEL DE JESUS PEREZ. Vehículo 02: Placas: 160-XAC, Servicio: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C-600, Clase: Camión, Tipo: Platabanda, Color: Beige, Año: 1980, propiedad de JUAN GUANCHE LINARES, conducido por el ciudadano ANGEL ELIAS GARCIAS SUAREZ; sobre este particular se observa que con la documental que seguidamente se analizará se deja constancia que el ciudadano JUAN GUANCHE LINARES vendió el mencionado vehículo al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA. Igualmente con esta documental se prueba: 1º Que el conductor del vehículo propiedad del co-demandado JOSE ANGEL GUEVARA SILVA, fue quien ocasionó la colisión entre los vehículos antes identificados, y así se desprende del croquis levantado en el lugar del siniestro por el funcionario Luis Contreras (S/2do.), Placa Nº 2849, en el cual se puede observar claramente que el vehículo Nº 02 se desplazaba en retroceso en la intersección de la Avenida Caracas con Callejón E, hacia la referida Avenida Carabobo, impactando con la parte trasera al vehículo Nº 01 que se desplazaba por dicha Avenida. 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante MIGUEL DE JESUS PEREZ, los cuales constan al folio 12 del expediente.
2.- Originales de cinco (5) documentos privados emanados de: SILENCIADORES EUCLIDES, REPUESTOS EL MILAGRO, C.A., LA CASA DEL VIDRIO, C.A., Luis Eduardo Bello y AUTO TAPICERIA LARA 2000, cursantes a los folios 14, 15, 16, 23 y 26 respectivamente. Con respecto a estos instrumentos, observa quien aquí decide que por cuanto los mismos no fueron ratificados durante la audiencia oral y pública por los terceros que quienes emanan, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 22 de Agosto de 2002, inserto bajo el Nº 48, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por tratarse de copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el vehículo de las siguientes características: Placas: 160XAC, Serial de Carrocería: C16DAAV218181, Serial del Motor: AAV218181, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Modelo: C-60, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Uso: Carga, es propiedad del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA por compra que de él hizo al ciudadano JUAN GUANCHE LINARES, lo que le confiere cualidad pasiva para actuar en el presente juicio.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Informes, solicitado mediante oficio a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Apure, la remisión de copia certificada del expediente Nº 404 del Departamento de Accidentes con Daños Materiales, a los fines de demostrar que en dicho expediente no está la declaración del demandado Ángel Elías Garcías Suárez. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Comando de la Unidad Estatal Nº 44 Apure, Departamento de Infracciones, remitió al Tribunal a quo constante de catorce (14) folios útiles original del expediente administrativo Nº 404-2003, donde se encuentran involucrados el ciudadano MIGUEL DE JESUS PEREZ, conductor del vehículo placas ACP-10L, marca Ford, y el ciudadano ANGEL ELIAS GARCIAS SUAREZ, conductor del vehículo placas 160-XAC, chevrolet; y recibidas estas resultas se pudo evidenciar que tal como lo alega el apoderado judicial del demandado Ángel Elías Garcías Suárez, en el expediente en cuestión no consta la declaración del referido ciudadano. No obstante, al folio 86 del presente expediente, corre inserta Acta Policial de Accidentes con Daños Materiales, la cual forma parte del expediente administrativo bajo análisis, donde el funcionario Placa 2849, Jerarquía S/2do., Luis Contreras, manifestó que entregó versión a los conductores, a quienes citó para el día 27/10/03 a las 2:30 p.m., a la Oficina de Accidentes; por lo que infiere esta juzgadora que si la declaración o versión de uno de los conductores no consta en el expediente instruido al efecto es porque no la realizó tal como se lo ordenó el funcionario competente, ni asistió a la citación que le fue practicada, por lo que siendo así, éste no constituye un hecho para tratar de desvirtuar la eficacia de esta prueba. Por otra parte, el apoderado judicial del demandado promovió esta prueba de informe a objeto de demostrar que la copia consignada y que sirve de instrumento fundamental no está completa, al respecto se observa que habiendo sido remitido al Tribunal a quo el referido expediente administrativo en forma original, y habiendo cotejado el mismo con las copias certificadas acompañadas, se pudo constatar que en el original tampoco consta la declaración del mencionado ciudadano, razón por la cual, la copia certificada acompañada no adolece de ningún vicio, pues la misma es idéntica al original, en consecuencia, surte pleno valor probatorio.
2.- Testigos, fueron promovidos a los fines que rindieran su testimonio los ciudadanos Luis Luna Silva, José Urdaneta y Luis Pérez, de los cuales sólo compareció a la audiencia oral el ciudadano Luis Elen Pérez, quien al ser preguntado por la parte promovente solo se limitó a responder asertivamente a las preguntas inducidas que le fueron formuladas, y al momento de ser repreguntado por la contraparte, no demostró tener conocimiento pleno de todos los hechos ocurridos en el momento del accidente de tránsito, pues al responder: “no, no tengo conocimiento , no me di cuenta de eso”; por otra parte al momento de ser interrogado por la Juez de la causa contestó: “el camión 750 venía saliendo de retroceso e impactó con el otro vehículo”. De las deposiciones de este testigo se evidencia que el mismo entra en contradicción al manifestar primero que el vehículo Mustang chocó con la cola del camión y posteriormente indica que fue el camión que impactó con el otro vehículo; razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la declaración de este testigo.
De las pruebas en segunda instancia:
En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda, y del demandado en el escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 23 de Octubre de 2003, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Al respecto se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad del demandante de autos, en razón que con respecto al otro vehículo no surgió ningún elemento que conllevara a determinar tal hecho. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA, ciudadano ANGEL ELIAS GARCIA SUAREZ, no obstante que su apoderado judicial negó tal hecho, no lo demostró tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños aparentes o visibles, constantes en el Acta de Avalúo, que ascienden a la suma de un millón doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.240.000,00) ya que los demás daños alegados fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De la anterior norma se infiere que el Juez a quo al sentenciar lo siguiente: “…como es el caso del conductor del vehículo camión 750, ciudadano Ángel Elins García Suárez y su propietario ciudadano José Ángel Guevara Silva, el cual pretendía maniobrar un vehículo sin tomar las debidas previsiones a los fines de no causar un accidente de tránsito, teniendo como resultado los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano Miguel de Jesús Pérez; en consecuencia ambos son responsables de los mismos. Y así se decide…”, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado el alegato de la parte demandante, toda vez que el demandado no desvirtuó ninguno de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, y la responsabilidad solidaria de los demandados de autos. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado ANGEL GARCIA SUAREZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano MIGUEL DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-618.615 en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA SILVA y ANGEL ELIAS GARCÍA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.230.018 y V-9.594.624 respectivamente; en consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA SILVA y ANGEL ELIAS GARCÍA SUAREZ a pagarle a la parte demandante ciudadano MIGUEL DE JESUS PEREZ, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,00) por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito al vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: ACP-10L, Servicio: Particular, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Amarillo, Año: 1984. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Octubre de 2004.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.