REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre del año 2.005
195º y 146º

Visto el cómputo anterior, este Tribunal observa lo siguiente: Dictada la sentencia que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de Marzo de 2005 (f. 33 al 36), correspondía a la parte demandante subsanar el defecto mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, tal como lo indica el artículo 350 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la falta de comparecencia de los demandantes a subsanar el defecto declarado mediante sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como indica el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once y treinta minutos de la mañana del día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza.

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria Acc.

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publico la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. Katherine Hernández




























ACH/KH/Mílvida.
Exp. Nº 14.409