REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


San Fernando de Apure, veinte (20) de Septiembre de 2005
195º Y 146º

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, presentada en el acto de la contestación de demanda por los Apoderados Judiciales IVAN EDUARDO LANDAETA y NELSON ASCANIO VALENZUELA, de los co-demandados JOSE GONZALEZ CABRERA y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, quienes alegaron en el capitulo I la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, capitulo II oposición de cuestión previa, capitulo III y IV presentación de los medios probatorios. En cuanto a la posición de la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 ejusdem, alegaron los Apoderados Judiciales de los co-demandados, que en fecha 22-03-05 presentaron ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, acusación privada penal contra los ciudadanos: ANDRES MIGUEL OROZCO y EMMA MARIA PIZANI, titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.877.192 y 4.567.227, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas y Daños a la Propiedad, conforme a los articulo 422 ordinal 1 y 475 del Código Penal Venezolano vigente, en relación a los hechos que guardan relación directa por acción interpuesta por la parte demandante NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA en la presente causa, como se acompaña al folio 61 al 66 del expediente, recibido por ante el Circuito Judicial del Estado Apure el 28-03-2005 donde aparece sello húmedo.

Al folio 88 y 89 del expediente, la parte demandante asistida de Abogado contradijo la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 ejusdem, diciendo lo siguiente: “…tomando en cuenta que mi presencia en el sinistro causado primera y originalmente donde se ven involucrados, tanto los demandados ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y JOSE GONZALEZ CABRERA, como conductor del vehículo reseñado en el croquis como el Nº 1, ciudadano ANDRES MIGUEL OROZCO GUERRA, no tiene relación ni inherencia directa con los daños materiales que se le ocasionaron al vehículo de mi legitima propiedad, el cual esta suficientemente identificado en el expediente en cuestión y reseñado con el Nº 3 en el croquis levantado por el Cabo Segundo Eulogio Rodríguez, placa Nº 5070; toda vez, que mi vehículo se encontraba estacionado del otro lado de la avenida Revolución, cuando en forma imprudente, negligente e impericia tratando de darse a la fuga, el ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, choco mi vehículo que como dije anteriormente se encontraba estacionado, por lo que mal podría pretender alegar una defensa en mi contra, que es irrelevante e impertinente, por no estar mi vehículo involucrado en el primer accidente ocurrido del otro lado de la Avenida Revolución, y que fue chocado por el conductor del vehículo Nº 1 ANDRES MIGUEL OROZCO GUERRA, el cual supuestamente causo lesiones personales al ciudadano ANGEL CUSTODIO y a su acompañante…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la revisión efectuadas a las actas procesales que conforma la acción de Daños y Perjuicios Materiales en materia de Transito la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la acción que se este tramitando. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25-06-2.002 con la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. Republica de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción CIVIL, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” .
De lo ante expuesto, de la revisión del escrito de acusación privada penal que se encuentra tramitando actualmente ante el Juez de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, presentada por los Apoderados Judiciales de los co-demandados en la presente causa, los hechos narrados involucra la colisión de vehículos con daños materiales y lesiones físicas sufrida por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ quien conducía el vehículo Nº 2 propiedad de JOSE GONZALEZ CABRERA, de las siguientes características marca FORD, Clase Camioneta, Tipo de Baranda y Plataforma, color rojo y blanco, modelo año 1980, placas 225-CAC, que se desplazaba en fecha 20-10-2.004 aproximadamente a las 10:00 A.M. por la Avenida Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure a la altura del cruce de la misma con la avenida Fuerza Armadas, y vehículo Nº 1 de las características Tipo dic-up, Marca Dodge, Modelo Ram T-2500, color plata, modelo año 1998 propiedad de la ciudadana: EMMA MARIA PIZANI y conducido por ANDRES MIGUEL GUERRERO OROZCO. Aun cuando los hechos narrados se trata de una colisión de varios vehículos por daños materiales sucedido en la misma fecha con los mismos conductores pero en lugares diferentes. En consecuencia la decisión que pueda tomar en sede penal en relación a los hecho denunciado penalmente no se encuentra vinculada directamente con la Civil, es decir en la presente causa porque solo va determinar las lesiones personales y los daños a las propiedad entre los dos vehículos ante identificados y en nada afectaría a la pretensión reclamada en la presente causa. En virtud que el vehículo Nº 1 propiedad de la ciudadana: EMMA MARIA PIZANI y conducido por ANDRES MIGUEL GUERRERO OROZCO, no son partes en la presente causa ni han sido llamado como tercero.

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y autoridad de Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, presentada en el acto de la contestación de demanda por los Apoderados Judiciales IVAN EDUARDO LANDAETA y NELSON ASCANIO VALENZUELA, de los co-demandados JOSE GONZALEZ CABRERA y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, plenamente todos identificados en autos
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica para el archivo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005.
LA JUEZT EMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA


EXP-4943
SNDER/GT