REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PORIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SAN FERNANDO DE APURE, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.005.
195° Y 146

De la revisión efectuada a la presente causa, se deja constancia que a los folios 4 y 5 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este despacho ordenado admitir la Acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación todo de conformidad con los artículos 341, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: JAVIR ALEJANDRO MIRABAL, asistido de Abogado en ejercicio, ordenando la intimación de la parte demandada CESAR GARBI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.976, con domicilio en la Finca Camino Real carretera Nacional El Yagual- Guachara del Estado Apure, para que pague en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación. Al folio 12 vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del comitente quien consigna boleta de intimación debidamente firmada por el intimado.
De lo ante expuesto, se desprenden que las actuaciones procesales realizada por este despacho ante indicadas se omitió el termino de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso que le fue concedido al demandado para intimarlo, quien tiene su domicilio fuera del perímetro de la ciudad de San Fernando de Apure. Esta omisión acarrea un menos cabo en el derecho de la defensa de la parte demandada, ya que constituye una formalidad necesaria para la validez del acto de intimación de la parte demandada, porque es el termino de la distancia que debe ser concedido a toda persona para su traslado de un lugar a otro para la realización del acto procesal cuando se le cite o intime según sea el caso. El termino de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de las personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal cuando estos se encuentren en un lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello el termino de distancia es un lapso procesal y su computo debe realizarse de la misma forma que el resto de los demás lapsos procesales, sentencia 15-07-99 ponente Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLO juicio Pola F. Chacón de Salcedo Vs. Jesus L. Cahcón Salcedo.
Este Tribunal en resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y evitar nulidades de los actos procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario decretar la nulidad de las actuaciones ante indicadas. En consecuencia, de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente Acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación indicándose el termino de la distancia de conformidad con el articulo 205 ejusdem.

LA JUEZ TEMPORAL,

(FDO)
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,
(FDO)

ABG., GRACIELA TORREALBA DE F.






EXP-N° 5029
SNDER.-