REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.089
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
PEDRO ALEJANDRO PAEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE JUNIO 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.834.110 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al vlto., del folio 08 del expediente, Acta de fecha 09-02-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Consta al vlto., del folio 09 del expediente, Acta de fecha 25-02-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MAYRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-02-04 (folio 12).
Consta al folio 13 del expediente, diligencia con recaudo anexo, de fecha 26-02-04, estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, solicita la perención de la Instancia, la cual fue agregada a los autos en fecha 02-02-04
Consta a los folios del 16 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 23-03-04 (folio 21).
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 23 al 25 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-04-04 (folio 26).
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes.
Consta al folio 32 del expediente, Comunicación emanada de la Contraloría General del Estado Apure, Despacho del Contralor, signada con el Nº. CG-176-04, suscrita por el Lic. Víctor Rafael Tovar, con el carácter de Contralor General del Estado Apure.
Consta a los folios 33 al 36 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-05-04 (folio 37)
Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso de OCHO (8) días para que la parte demandante presente al Tribunal las Observaciones sobre los Informes.
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Se inició Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.834.110, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es notificado el Gobernador del Estado Apure, el 09 de Febrero de 2004 y el Procurador General del Estado Apure el 18 de Febrero de 2004.
Al folio 13 del expediente, cursa diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, en la cual el ciudadano Procurador General del Estado Apure, Dr. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en representación del ente demandado solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, señalando que :”… por cuanto de las actas procesales que corren en el mismo se evidencias que desde la última actuación realizada el 25 de junio del año dos mil dos (2002) hasta la debida notificación que se me hizo, el día dieciocho (18) de febrero del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año de inacción de la parte interesada, lo que enmarca claramente en el supuesto establecido en dichos artículos y acarrea la sanción dispuesta en el articulo 271 ejusdem, por lo que solicito formalmente a este Tribunal que la presente solicitud sea declarada con lugar …”por lo que solicito la perención de la instancia…”, así mismo, al folio 16 del expediente, la Apoderada Especial del demandado ratifica el contenido del escrito de fecha 26-02-04, el cual se refiere a la Perención de la Instancia.
Este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo
Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”
En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Asimismo establece el artículo 268 ejusdem:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la Perención en el juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAEZ, en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2002, siendo notificado el Gobernador del Estado Apure, el 09 de Febrero de 2004 y la Procuradora General del Estado Apure el día 18 de Febrero de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (25-06-2002), aunado al hecho que la citación se perfecciono fue en fecha 18 de febrero de 2004. A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.834.110, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.960. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.005
195º y 146º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Especial DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAEZ, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3.089.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.005
195º y 146º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Muñoz, Edif., El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3.089.-
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