REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2983.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
LUIS MANUEL RODRIGUEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05-06-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.565.600 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcado “A” y “B”, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-02-2003 (folio 9).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 25-03-03.

Consta al folio vlto., de del folio 11 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 15-04-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folios 12 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR, en su condición de Procurador General del Estado Apure (E), con recaudos anexos, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 28-04-2003 (folio 15).

Consta al folio 16 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 14-05-03, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda, y agotadas las horas para despachar. No hubo comparecencia por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado o persona alguna en su representación.

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 18 al 23 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, con recaudos anexos, cursantes a los folios del 24 y 26, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 15-05-2003 (folio 27).

Consta a los folios 28 y 29 del expediente, escrito de Pruebas, con su recaudo anexo, cursante a los folios del 30 al 38, presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-05-2003 (folio 39) y admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante auto de fecha 27-05-2.003 (folios 40 y 41).

Consta a los folios 44 y 45 del expediente, Comunicaciones emanadas del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, de fecha 04-06-03, suscrita por el ciudadano José Echenique, en su condición de Secretario General, y de la Contraloría General del Estado Apure, de fecha 09-06-03, suscrita por el ciudadano Lic. Víctor Rafael Tovar, en su condición de Contralor General del Estado Apure, las cuales se recibieron en fecha 16-06-03.

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 47).

Consta al folio 48 y 49 del expediente, escritos de Informes presentados tanto por la parte demandante, con sus recaudos anexos, corrientes a los folios del 50 al 55, marcados con las letras “A” ,“B” “C” y “D”, así como por la parte demandada, folios 56 al 58, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 21-06-2003 (folio 59).

Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el plazo para que las partes presenten la Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 61 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-08-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, y agotadas las horas para despachar, no hubo comparecencia por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado o persona alguna en su representación, tal y como se evidencia de auto de fecha 14 de Mayo de 2003, que cursa al folio 16 del expediente.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. En cuanto esta prueba, aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante hizo uso de tal recurso, en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.
Promovió marcada “B”, copia fotostática de extracto de sentencia 1.554 de fecha 30-04-2000. Que señala la prescripción del derecho a reclamar Prestaciones Sociales.
Promovió marcada “C” extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de probar que su representado hizo un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante a lo solicitado en el libelo, y que igualmente demuestra la existencia de la relación laboral entre su representado y la parte contraria, El ESTADO APURE
Promovió marcada “D”, copia fotostática de extracto de sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes.
En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”esta prueba, aunque no fueron impugnadas, y por cuanto las mismas no fueron expresamente aceptadas por la parte demanda, este Tribunal no les da valor probatorio con fundamento a lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se oficiara a: la Contraloría General, para que informe si en los archivos de esa dependencia reposan expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San Fernando del Estado Apure y en caso de que constara dicha información se sirviera compulsar copias certificadas de los contratos de obras; al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, SUODE a los fines de que informara si el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, C.I.1.565.600, pertenece o esta inscrito en dicho sindicato.
A los folios 44 y 45 del expediente cursan resultas, la primera comunicación, N° 103, de fecha 04-06-2003, emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, SUODE donde señala entre otros que el mencionado ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, C.I.1.565.600, no pertenece a la nomina del personal activo adscrito a SUODE y la segunda comunicación N° 198, de fecha 09-06-2002, donde señalan que, en los archivos de ese ente contralor no reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San Fernando del año 2000. Documentales que esta Juzgadora valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.
Al TERCERO: Promovió marcado “A”, Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, señalando que desde la fecha de interposición de la demanda (15/04/03) hasta la fecha que a confesión de parte culmino la relación laboral (30/12/00) ha pasado un lapso superior a un (1) año. Este Tribunal acoge el criterio de que el lapso de prescripción es de un (1) año, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato constitucional.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y a lo alegado en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, en fecha 15 de Mayo de 2.003. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción por él solicitada.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), al ESTADO APURE, menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entrego, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrero en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no dio contestación a la Demanda en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, se entiende como contradicha, esto con fundamento a lo establecido en los artículos 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas esgrime una serie de alegatos donde niega la relación laboral y opone la prescripción, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contestó se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demandada para subsanar su omisión, ya que tales alegatos además de lo anteriormente señalado, no constituyen pruebas, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que cancelo la totalidad de las Prestaciones Sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, tal y como se evidencia al folio 25 del expediente, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo, por cuanto no demostró lo contrario, se presume que el salario devengado por el trabajador LUIS MANUEL RODRIGUEZ, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00). Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.565.600 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, arriba identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre de 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00),que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente.
SEGUNDO: La Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (05-06-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2.005.

195º y 146º.



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado CARLOS ANDRES, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2- 2983.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2.005.

195º y 146º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, debidamente Asistido por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2- 2983.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.