REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2.925

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
INGRID DEL CARMEN CASTILLO

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.256.063 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, diligencia con recaudos anexos, estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la cual fue agregada a los autos en fecha 18-10-02 (folio 09).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta de fecha 14-08-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure a firmar y recibir la Notificación.

Consta al folio 11 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-07-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 14 y 15 del expediente, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2003, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 14-08-03.

Consta al folio 16 del expediente, Acta de fecha 29-01-04, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta a los folios 17 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-02-04 (folio 22)

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 03-03-04 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas la parte demandada.

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 29).

Consta a los folios 30 al 32 del expediente escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-05-04 (folio 33)

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-05-04, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral que alegó el demandante, y a todo evento alegó la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000”, y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de las notificaciones, siendo ésta el 29 de Enero de 2004, transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo declarar la Prescripción opuesta. CAPITULO II: Negó, rechazó, y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante donde manifiesta “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure….”. Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo la relación laboral de la ciudadana INGRID DEL CARMEN CASTILLO, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del año 2000 y terminado el 30 (¿?) de 2000. Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total que en definitiva se demanda y los especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de Trabajo por parte del patrono (125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 Bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 4.800 Diarios = Bs. 856.000 + 155.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 1.149.040), lo que en la definitiva les da un resultante de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Al CAPITULO III: Opuso que para que sea decidido como punto previo que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, alegando que la parte demandante no señaló la fecha de terminación de la relación de trabajo y que solamente expresa en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000”. Que es criterio reiterado tanto por la Doctrina y la Jurisprudencia que en este tipo de demanda deben llenarse todos los extremos (Inicio y terminación de la relación de trabajo) para que proceda tal acción.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo…”, en cuanto estas pruebas, aunque no fueron impugnadas esta Juzgadora no les da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de Pruebas. Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante en autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió el criterio de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en la cual de declara y mantiene vigente la legal Prescripción de acción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún la más reciente sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03. Que este Tribunal valora y se acoge a dicho criterio de prescripción de un año de las acciones provenientes del trabajo, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
En la oportunidad de presentar Informes, al CAPITULO I: Hizo un resumen del motivo de la presente demanda y el monto en que fue estimada. Al CAPITULO II: Que en la contestación de la Demanda, procedió a negar, y rechazar en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por el querellante, por cuanto no existió relación laboral entre las partes, destacó que en el mismo acto de la Contestación, alegó como Punto Previo en la Definitiva, lo Improcedente de la Demanda, en virtud de que el demandante no llenó los extremos de Ley para que procediese la reclamación de los conceptos pretendidos. Al CAPITULO III: Alegó la Prescripción establecida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y resaltó al Tribunal los criterios sentados por la Sentencias de fecha 21-02-01 y 27-02-03. Al CAPITULO IV: Señaló que el accionante no demostró en ninguna de las etapas del proceso de la relación laboral que permita pretender las Prestaciones Sociales solicitadas al intentar la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento la ciudadana INGRID DEL CARMEN CASTILLO, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del año 2.000, tomando en cuenta que si hubiese sido el último mes del año, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 28 de Mayo de 2002, un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial la ciudadana INGRID DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.256.063, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.281. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.




























EXP. N°: 2.002- 2.925.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID DEL CARMEN CASTILLO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.925.

Notificación que hago a Ud., de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.005

195º y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID DEL CARMEN CASTILLO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.925.

Notificación que hago a Ud., de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. “El Búfalo”
Planta Baja, Oficina 01,
San Fernando de Apure.