REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.780


DEMANDANTE: YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ,
asistida por el Abogado MARCOS
GOITIA HERNANDEZ.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15 DE MARZO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.241.777, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 11 al 43).

Expone la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, que inició su relación laboral en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERA del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 08-04-02, así como a los folios 49 y 50, consta que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 16-05-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 51 y 52 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 21-05-02 (folio 54).

Consta a los folios 55 al 69, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-06-02 (folio 70).

Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 72 y 73 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B” (folios 74 al 87) presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-06-02 (folio 88)

Consta al folio 89 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, da por admitidas las Pruebas presentadas por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 90 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-07-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 91)

Consta al folio 92 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 07-08-02, mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes en el presente Juicio, y vencidas las horas para despachar, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 93 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes, sin que éstas hayan hecho uso de tal recurso y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 94 del expediente, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, estampada por la Procuradora General del Estado Apure y el Abogado Marcos Goitia en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en la misma fecha, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 95).

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado como fue el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 97)

Consta al folio 98 del expediente, escrito con recaudo anexo (folio 99) consignado por el Abogado Marcos Goitia, el cual fue agregado a los autos en fecha 29-01-04 (folio 100)

Consta al folio 101 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder otorgado a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, y otorga Poder Especial apud- Acta a los Abogados ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, ROBERT ALEXANDER FARFAN y JOSE VICENTE RONDON GARCIA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 31-03-05 (folio 104).
M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al CAPITULO I: Como punto previo, alegó la Inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, en efecto la accionante alega en su libelo en el petitorio dice textualmente: “…cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, (….) A los fines de la citación de la parte demandada (…) se sirva practicarla en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio Sede de la Gobernación…” que evidentemente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica que pueda ser demandada, invoca la normativa que acuerda la falta de personalidad jurídica de la Gobernación del Estado Apure, cita lo pautado en los Artículos 1° y 82 de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil, y 19 del código Civil que por lo antes expuesto pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas a la parte demandante. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por la demandante CEDEÑO BAEZ YOLIS ADRIANA hubiese sido de seis (6) meses, y que le correspondiese la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales. Los cuales discriminó así: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; OTRAS DEUDAS: Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado 30 días: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; de Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total Adeuda a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual: Bs. 387.110,979 Deuda Indexada Agosto 2000 a Diciembre 2001: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de: Bs. 4.334.743,05, en virtud de que la demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO IV: Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados 1-A, 3, 4, 5 y 6, que fundamenta en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen los conceptos y cláusulas establecidas en la contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure. Al CAPITULO V: Alegó la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 ejusdem, así como también el contenido de los Artículos 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil; 12 del Código Civil, citó igualmente el Título XXIV, Capítulo III, “DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION” del mismo Código en su Artículo 1.969; Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Febrero 2001; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Febrero 2001.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

A los folios del 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, marcada “A”, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 04-02-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
A los folios del 13 al 43 consignó Copia simple CONTRATO DE TRABAJO, marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia los beneficios a que es acreedor el trabajador.

No presentó Pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Al II: Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04-04-02, en el Expediente N°. 12.565, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada y demás normas legales contenidas en la Contestación que riela a los folios del presente expediente.
Al III: Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática de Sentencia de al Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 21.02-2001. Sentencia que aprecia este Tribunal por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que evidencia el lapso para que opere la Prescripción.

Este Tribunal para decidir, observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.
Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados 1-A, 3, 4, 5 y 6, que fundamenta en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que los mismo forma parte de la demanda, por cuanto son los cálculos de prestaciones sociales reclamados por el trabajador, además no se trata de copias simples fotostáticas, por lo que declara improcedente dicha impugnación.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 15 de Marzo de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 16-05-2002, para un lapso de un (01) año, nueve (9) meses y un (1) día, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia del folio 94, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE para ese momento y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicha diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE, para ese momento y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por ambas partes, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, comoquiera que la demandada procedió a oponer como defensa en su contestación, la prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora encuentra admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que mal pudiere negar el demandado tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitiría al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, sobre quien presume como su acreedor. En tal sentido vale la pena destacar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, y la cual esta juzgadora se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su demanda, orientadas estas defensas según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir sea el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulta ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales derivan los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma principal o previa se ha opuesto el sentido extintivo, la prescripción de la acción como en este caso, por cuanto esta lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. No obstante presupone la existencia de tal derecho subjetivo aun cuando este haya pasado a ser como un derecho natural, cuyo único inconveniente seria la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente por haber transcurrido el lapso legal, por lo que se concluye que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido.

En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al análisis de los conceptos solicitados, tenemos que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.

Asimismo, respecto a la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, considera esta juzgadora que el citado monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Por consiguiente, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, esta juzgadora considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada implica el reconocimiento del hecho o hechos alegados por la parte actora, con fundamento a lo señalado anteriormente, se presume que existió una relación laboral entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, por lo que esta Juzgadora concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, las prestaciones sociales de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.241.777, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por los Abogados ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, ROBERT ALEXANDER FARFAN y JOSE VICENTE RONDON GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.985, 84.280 y 99.514 respectivamente. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE MARTIN GOMEZ MARTINEZ, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salario: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (15-08-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal desde la fecha en que se admitió la demanda (15-03-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






















EXP. N°. 2.002- 2.780.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A: (os) Abogados ANGEL RAMON GUERRERO y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.780.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIS ADRIANA CEDEÑO BAEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.780.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND


Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Avenida Miranda
San Fernando de Apure.