REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.934
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE ARRAIZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.979, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos marcado “A” y “B”, (folios 07 y 08) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos de fecha 20-11-02 (folio 09).
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 11-07-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 07-07-03.
Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 21-08-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-09-03 (folio 14).
Consta a los folios del 15 al 18 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado PETRA FLORINDA CEDEÑO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 15-09-03 (folio 19).
Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 21 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 22 al 30), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 31 y 32, escrito presentado por la apoderada Especial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24-09-03 (folio 33).
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por ambas partes.
Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-10-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 36).
Consta a los folios 37 al 40 del expediente, escrito de Informes, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-11-03 (folio 41)
Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fijó el lapso para la presentación de las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso, y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la demandante en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano JOSE ARRAIZ, se hubiese iniciado el 14 de Febrero de 2000 y terminado el 30 (¿?) de 2000. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la manera siguiente: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 4.800,00 Diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure pide al Tribunal que declare que Estado no tiene el carácter de patrono del demandante. CAPITULO II: Opuso para que fuese decidido como punto previo en la definitiva, que la presente lo IMPROCEDENTE de la demanda, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresó en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000y terminó el 30 del 2000…” CAPITULO III: Que negada, rechazada y contradicha la relación laboral alegada por el demandante, lo sostiene, y a todo evento, alegó la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 de 2000”, y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de las notificaciones, siendo ésta el 21-08 de 2003, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 ejusdem.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 06 del expediente, solicitó al Tribunal se reanude o prosiguiese la causa en virtud de lo promovido en el escrito: Promovió copias de documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente mi representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcado “A” oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia de la Nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo, que se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del Estado y sus funcionarios. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por la contraparte, corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado en conceptualizarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley del Trabajo en concordancia con el Artículo 1973 del Código Civil. En cuanto esta prueba, aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito cursante al folio 21 del expediente, promovió marcada “A”, copia simple de Documento Público DERECHO DE PETICION, que aunque no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le da valor probatorio, ya que nada demuestra al presente juicio, por cuanto solo se trata de una copia simple fotostática de una solicitud al director del Ejecutivo Regional del Estado Apure, suscrita por el demandante de autos entre otros, de la cual no se desprende acuso de recibo.
Acta Convenio de fecha 30-10-2000, marcada “B”, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano JOSE ARRAIZ, ya que éste forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió, Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “C”, respecto de esta decisión, este tribunal no acoge dicho criterio expresado en la misma, en relación con la prescripción, ya que este tribunal comparte y se acoge al criterio jurisprudencial sostenido por la sala constitucional en materia de prescripción, ya que las decisiones emanadas de esa Sala son vinculantes para los demás tribunales de la republica, por mandato constitucional.
Promovió marcado “D”, listado de nomina donde se desprende, un pago realizado al ciudadano JOSE RAFAEL ARRAIZ, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). Que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra un pago realizado al ciudadano JOSE RAFAEL ARRAIZ, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de Contestación de Demanda en el Capítulo I, la cual deja sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a la Prescripción, convalidado dicho criterio con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la existencia de la Legal Prescripción de la Acción, solicita al Tribunal se sirva considerar en todo su valor jurídico la Prueba aquí aportada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución Nacional.
Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República por cuanto emanan de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificó la Inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante JOSE ARRAIZ, ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de 2000, fecha incierta esta, no obstante tomando como base tal y como lo señala la parte demandada en su contestación de la demanda al alegar la prescripción, el 30 de cualquier mes del año 2000, admitida en fecha 28 de Mayo de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 21-08-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 25 y 26, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar al folio 11 del expediente que la citación del demandado se efectuó el 21-08-2003, es decir dos meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el articulo 64 ejusdem, literal “a” , y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JOSE ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.979, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.781. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada el el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.002- 2.934.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano JOSE ARRAIZ, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.934.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARRAIZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.934.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz,
Edif. El Búfalo, Planta Baja
San Fernando de Apure.
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