REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.769

DEMANDANTE: FELIX MANUEL COLINA
MENDOZA, asistido por el
Abogado MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 27 DE MARZO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Marzo de 2002, se inicia el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.830.622, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados de la “A” y “B” (folios del 11 al 66).

Expone el ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-1997 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15/02700 al 15/08/00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Total adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo: 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Agosto a Octubre 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79).

Consta al folio 71 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-04-02 (folio 72).

Consta a los folios 73 y 74 del expediente, que fue debidamente notificada la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en fecha 08-04-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 75 y 76 del expediente, que fue debidamente citado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 12-04-02.

Consta a los folios 77 y 78 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado LUIS ALBERTO BOLIVAR GUEVARA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 24-04-02 (folio 80).

Consta a los folios 81 al 93, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-05-02 (folio 94).

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-06-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 97).

Consta al folio 98 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 10-07-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes estas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 100 del expediente, diligencia de fecha 08-08-02, estampada tanto por la parte demandada, así como por la parte demandante, mediante la cual convienen en suspender el curso del proceso, el Tribunal da por recibida dicha diligencia en fecha 08-08-02 (folio 101).

Consta al folio 102 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que fue solicitada la suspensión del presente proceso, y practicado el mismo, ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 103).

Consta al folio 104 del expediente, escrito con recaudo anexo, presentado por el Abogado MARCOS GOITIA, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-11-03 (folio 110)

Consta al folio 111 del expediente, diligencia de fecha 18-03-04, estampada por el ciudadano FELIX COLINA, asistido de Abogado, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-1997 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15/02/00 al 15/08/00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Total adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo: 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Agosto a Octubre 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alega la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que se desempeñó como OBRERO de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 1º y 82 de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3º, 4º, y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante FELIX COLINA MENDOZA, hubiese sido de seis (6) meses, y que le correspondiese la cantidad de TRES MILONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados así: y montos alegados, discriminados así: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-1997 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15/02/00 al 15/08/00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Total adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo: 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Agosto a Octubre 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79); en virtud de que la demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure y por tanto todos los beneficios solicitados son inexistentes. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la accionante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79). CAPITULO IV: Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A, fundamentando tal impugnación en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen los conceptos y cláusulas establecidas en la contratación colectiva de los Obreros del Estado Apure. CAPITULO V: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de fundamentar sus alegatos citó el contenido de los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Título XXIV, Capítulo III del Código Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del 21-02-01.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la contestación a la demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 11 al 65 consignó Copia simple CONTRATO DE TRABAJO, marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia los beneficios a que es acreedor el trabajador.
A los folios 66 y 67, copia fotostática simple de escrito interpuesto por ante la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure de fecha de acuso de recibo 10-01-02, a objeto de demostrar que el accionante realizó un acto que puso en mora a la parte demandada y por ende se interrumpió la prescripción, que al no ser impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio por las razones antes señalada.

Se evidencia a los folios 104 al 109, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 22 de Enero de 2002, signado con el Nº. 041, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, que el mismo no han hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. Que esta Juzgadora no valora, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

En el caso in comento, es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones utilidades, etc. Y no lo hizo, ni promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal. .

Este Tribunal para decidir, observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.

Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados 1-A, 3, 4, 5 y 6, que fundamenta en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que los mismo forma parte de la demanda, por cuanto son los cálculos de prestaciones sociales reclamados por el trabajador, además no se trata de copias simples fotostáticas, por lo que declara improcedente dicha impugnación.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 12 de Marzo de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 08-04-2002, para un lapso de un (01) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia del folio 100, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE, para ese momento y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del proceso habiendo la causa entrado en estado de sentencia, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE, para ese momento y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por ambas partes, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, comoquiera que la demandada procedió a oponer como defensa en su contestación, la prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora encuentra admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que mal pudiere negar el demandado tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitiría al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, sobre quien presume como su acreedor. En tal sentido vale la pena destacar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, y la cual esta juzgadora se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su demanda, orientadas estas defensas según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir sea el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulta ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales derivan los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma principal o previa se ha opuesto el sentido extintivo, la prescripción de la acción como en este caso, por cuanto esta lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. No obstante presupone la existencia de tal derecho subjetivo aun cuando este haya pasado a ser como un derecho natural, cuyo único inconveniente seria la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente por haber transcurrido el lapso legal, por lo que se concluye que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido.

En esta perspectiva, tenemos que en cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.

Asimismo, respecto a la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, considera esta juzgadora que el citado monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Por consiguiente, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y tomando en cuenta que el trabajador ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, demostró la relación de trabajo, el monto percibido, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.830.622, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, ya identificado,
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 305.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (15-08-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha en que se admitió la demanda (12-03-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.































EXP. N°. 2.002- 2.769.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por el ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.769.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano FELIX SAMUEL COLINA MENDOZA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.769.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



Domicilio:

San Fernando de Apure.