REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. N° 03-371 (OBLIG. ALIMENTARIA)

Mediante escrito libelar de fecha 29-10-03, la ciudadana YELIXI MANARIZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.007, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, en su condición de madre y representante legal de los menores JOSÉ ANDRÉS y ELVA DALIANA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.723, domiciliado en San Fernando de Apure, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Asunción GUTIERREZ BEJAS procrearon dos (2) hijos y que por problemas se separaron hace siete (7) años y desde ese momento el padre de sus hijos no ha querido cumplir voluntariamente y sun presión con sus responsabilidades; Que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano Asunción Gutierrez Bejas, en su condición de padre de sus hijos, para que se sirva cumplír con la referída obligación alimentaria establecída en la Ley, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.00,oo) mensual, así como proveerlos de vestidos, medicinas y útiles escolares; finalmente jura la urgencia del caso y pide que la presente demanda sea admitída, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; consignando anexo constancias de nacimientos de los menores. (f. 01 al 04).

En fecha 30-10-03, este Tribunal mediante auto admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado, comisionando para ello al Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial; así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; de igual manera de ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor de los niños. (f. 05 al 12).

En Fecha 27-11-03, mediante acta la accionante YELIXI MANARIZ GUTIERREZ, consigna copia fotostática de la cuenta de ahorro aperturada a favor de los menores en el Banco Provincial. (f. 14 y 15).

En fecha 13-02-04, este Tribunal recibe resultas de Rogatoria emanada del Tribunal Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, cumplida la Notificación del Represente del Ministerio Público del Estado Apure; las cuales fueron agregadas mediante auto al expediente. (f. 19 al 26).

En fecha 19-07-05, comparece por ante este Tribunal el accionado de autos ciudadano ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS, asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, Inpreabogado N° 96.594, quien se dio por citado en la presente causa. (f. 45).

En fecha 25-07-05, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO, sólo compareció la parte accionada ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS, asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, y así se dejó constancia en autos. En esta misma fecha, el demandado mediante escrito dá Contestación a la Solicitud, donde señala que por razones económicas se le hace imposible cumplir con la cuota solicitada, en virtud de que su salario es considerablemente bajo, que tiene otros hijos y una compañera con quien mantiene una relación concubinaria, solicitando al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda, consignando Constancia de unión concubinaria y partida de nacimiento de la menor Kaliana de los Angeles Gutierrez Rondon. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto agrega al expediente el Escríto de Contestación a la Demanda. (f. 49 al 54).

En fecha 29-07-05, mediante acta la accionante YELIXI MANARIZ GUTIERREZ, consigna Constancia de Inscripción Escolar de los menores beneficiarios. (f. 67 al 74).

En fecha 01-08-05, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS, asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, mediante escríto promueve para que sea apreciado en todo su valor los medios de pruebas aportados y que acompañó al escríto de contestación de la demanda, pide que se le de todo el valor de las pruebas que se encuentran corrientes en el presente expediente, que le puedan favorecer. En esta misma fecha, mediante auto el Tribunal agregó y admitió el escríto de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. (f. 75 y 76).

En fecha 16-09-05, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurrídos en este Juzgado, a fín de determinar si está vencído el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; y vencído como se encuentra el referido lapso, en esta misma fecha se dictó auto en el se abre el lapso para dictar sentencia. (f. 77 y 78).


MOTIVA


Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el prsente fallo, conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente:

La parte solicitante de la Pensión de Alimentos, asistida de Abogado, haciendo uso del derecho consagrado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e investida de la legitimidad activa que le confiere el Artículo 376 ejusdem, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante a los folios 01 y 02.

A los folios 03 y 04 acompaña, con su libelo, Actas de Nacimientos, en donde está determinada la filiación existente entre la representante legal y su menores hijos JOSÉ ANDRÉS y YELIXI MANARIZ GUTIERREZ GUTIERREZ, que le otorga legitimidad activa conforme al Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ejercer la presente acción de Pensión de Alimentos, así mismo consigna a los folios 73 y 74 Constancia de Inscripción Escolar de los menores solicitantes, lo que valora este Tribunal como documentos públicos encuadrable en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y así se decíde.

La parte accionada, asistido de Abogado contesta la demanda a los folios 49 y 50, acompañando con su escrito, documento cursante al folio 51, que valora este sentenciador como documento público conforme a los Artículos 1.357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; así mismo consigna en copia fotostáticas documentos cursantes a los folios 52 y 53, que valora este Tribunal conforme al Artículo 429 ejusdem, que corroboran, certifican y demuestran la veracidad de sus alegatos, en el sentido fundamental de que efectivamente posee una carga familiar, ratificadas al folio 75, cuyas pruebas valora este sentenciador minoril en toda su dimensión y así se decíde.

Ahora bien, hecho el íter procesal y el análisis de los aportes probáticos consignados en autos, es justicia concluir que los menores JOSÉ ANDRÉS y YELIXI MANARIZ GUTIERREZ GUTIERREZ, si tienen derecho a la Pensión Alimentaria por ellos solicitada a través de esta causa, y es así que de manera indubitable e indefectiblemente es forzoso e ineluctable declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como prueba fundamental en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus menores hijos, tomando como fundamento además el interés superior de los accionantes, cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre derechos del niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en el Artículo 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 282 del Código Civil, y único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en honor a la Justicia y a los universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que es la obligación que el ciudadano ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS debe cumplir a favor de sus menores hijos JOSÉ ANDRÉS y ELVA DALIANA GUTIERREZ GUTIERREZ; y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se establece.


DECISIÓN


En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YELIXI MANARIZ GUTIERREZ, madre y representante legal de los menores JOSÉ ANDRÉS y ELVA DALIANA GUTIERREZ GUTIERREZ, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, en contra del ciudadano ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS.

SEGUNDO: SE FIJA con carácter definitivo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, la Pensión de Alimentos que el ciudadano ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS, debe cumplir a favor de los menores JOSÉ ANDRÉS y ELVA DALIANA GUTIERREZ GUTIERREZ, a partir del mes de Septiembre del presente año, más el 50% de gastos de medicinas cuando lo requiera, el doble de la pensión fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas éstas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0069-29-0200166104 del Banco Provincial, aperturada a favor de los menores beneficiarios.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los ciudadanos YELIXI MANARIZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.007, madre de los menores JOSÉ ANDRÉS y ELVA DALIANA GUTIERREZ GUTIERREZ, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, como parte accionante; y ASUNCIÓN GUTIERREZ BEJAS, asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, Inpreabogado N° 96.954, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Primero Temp.


Dr. WILMER JOSÉ PÉREZ CELIS.-


La Secretaria,


ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 2 :00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.-


Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 03-371 (Oblig. Aliment.).-
Zdev.-
22-09-05.-