REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 19-09-2005 por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos ALESANDRI TEODORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.433.381, de oficio Criador, con domicilio en el sector El Perro, Fundo Buenavista, Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y YELITZA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.611.192, domiciliada en la calle 23 de Enero de la población de Cunaviche, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños y adolescentes SANDRA YELIMAR, ALEXANDRA YEIMAR, DAVID ALESANDRI y CASANDRA YELITZA, HERRERA LUQUE, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos, ciudadana YELITZA JOSEFINA LUQUE, a partir del día 30 del mes de Septiembre del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano ALESANDRI TEODORO HERRERA en solventar particularmente los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas cuando sus hijos lo requieran. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, que el ciudadano ALESANDRI TEODORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.433.381, debe cumplir para con sus hijos SANDRA YELIMAR, ALEXANDRA YEIMAR, DAVID ALESANDRI y CASANDRA YELITZA, HERRERA LUQUE, a partir del día 30 del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (30-09-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre sus hijos, ciudadana YELITZA JOSEFINA LUQUE, tomando en cuenta el interés superior del niño de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano ALESANDRI TEODORO HERRERA solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas cuando sus hijos lo requieran, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veinte días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (20-09-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-108.
La Secretario

Abog. Ana Tovar