REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2.005
195º y 146º


CAUSA N° 2C-6936- 05
JUEZ : ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : GLADYS MARIA JIMENEZ
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, Indocumentado, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, segunda trasversal, casa 05, de color azul, con piedras en la parte de abajo de color marrón, familia Jiménez, San Fernando Estado Apure, hijo de Nicolasa Sierra (v) y Alejandro Parra (f) fecha de nacimiento 23-08-53, natural de Planeta Rica, departamento Córdova, Colombia
DELITO CONTRA LAS PERSONAS

AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. HELENNY GUILARTE, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la privación judicial preventiva de libertad al imputado RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal A, , concatenado con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal reformado, en perjuicio de Gladis Jiménez, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que la aprehensión fue en flagrancia, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal A, , concatenado con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal reformado, en perjuicio de Gladis Jiménez, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de 25 a 30 años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que la detención del ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, ocurrió en fecha 10 de Septiembre del presente año, así como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado antes identificado, el cual había sido retenido por la colectividad, situación esta ratificada en las declaraciones de los ciudadanos: AMELIA MARGATA JIMENEZ, la cual riela al folio 10 y 11 de la causa, acta de entrevista al ciudadano PARRA JIMENEZ DENNY ALEXANDER, las cuales rielan a los folios 12 y 13, entrevista a la ciudadana YENNIFER MINERVA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, rielan a los folios 14 y 15, declaración tomada a la ciudadana PARRA JIMENEZ ENADIS DEL CARMEN, que rielan a los folios 16 y 17, Acta Procesal de Investigación penal que riela al folio 23 de la causa, en la cual dejan constancia de las heridas que sufrió la victima ciudadana GLADYS JIMENEZ, así como la experticia practicada por funcionarios actuantes en el presente procedimiento, al arma blanca incautada, en la cual dejan constancia que el cuchillo descrito en el presente reconocimiento, utilizado como arma blanca puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica del cuerpo humano donde sea inferida y de la fuerza que se le aplique e inclusive puede causar la muerte.

Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3° el articulo 251 ordinales 1° 2° 3° 4° 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, por cuanto estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal A, , concatenado con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal reformado, en perjuicio de Gladis Jiménez, que merece pena privativa de libertad de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, aunado al hecho de que el mismo se le sigue causa tanto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público como por la Fiscalia Octava, por delitos contemplados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 ordinales 1° 2° 3° 4° 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:



PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, Indocumentado, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, segunda trasversal, casa 05, de color azul, con piedras en la parte de abajo de color marrón, familia Jiménez, San Fernando Estado Apure, hijo de Nicolasa Sierra (v) y Alejandro Parra (f) fecha de nacimiento 23-08-53, natural de Planeta Rica, departamento Córdova, Colombia, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 ordinales 1°, 2° 3°, 4°, 5°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal A, , concatenado con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal reformado, en perjuicio de Gladis Jiménez.


TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, por las razones antes expuestas.


CUARTO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se oficiara a la Comandancia General de la Policía, para que el mismo sea trasladado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN MANUEL BLANCO L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO.

AB. EDWIN MANUEL BLANCO L





EXP No. 2C-6936-05
FANM/EMBL/..-