REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre 2.005.
195º y 146º

Vista la solicitud presentada por el Abg. CRISTOBAL BLANCO BEROES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOVVANY HURTADO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en Achagua Calle Comercio de tras del INAM, casa S/N, teléfono 8821881, de profesión u oficio obrero,. En la cual atendiendo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal, revisar la medida de Privación Judicial de Libertad que fue dictada al ciudadano anteriormente identificado, en fecha 09-07-05, en tal sentido quien aquí decide a los fines del pronunciamiento debido observa lo siguiente:

La revisión de la Medida en la causa 2C-6763-05, seguida al ciudadano JOVVANY HURTADO CASTRO y otros (a los efectos de esta decisión sólo se cita al solicitante) ha sido negada en dos oportunidades a saber en fecha 05-08-05, y el día 31-08-05, por no haber variado los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se fundamento la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien, con relación al escrito de fecha 08-09-05, interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado la cual fundamenta la solicitud, argumentando entre otras cosas: “…que por error involuntario en la redacción de la acusación, lo cual ya fue aclarado con el representante del Ministerio Público, a mi defendido se le impuso la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Vacuno y Transporte de Ganado Vacuno, cuando inicialmente era por transporte…” “…que dicho diferimiento causa un gravamen a los derechos de mi representado, por cuanto en dos oportunidades he solicitado formalmente que se REVISE la Medida Judicial Privativa de Libertad…” “…se violentan sus derechos ya que en la audiencia que fue diferida, el mismo admitiría los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a lo antes expuesto cabe destacar que el diferimiento de la Audiencia Preliminar, realizado en fecha 06-09-05, se efectuó en atención al debido proceso, y al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo que mal puede hablarse de violación de principios amparados en la Constitución y la norma adjetiva penal y mucho menos que con la no celebración de la audiencia se afecte o no al imputado.

En otro orden de ideas cabe destacar que la pretensión de la defensa se basa en supuestos, cuando hace mención, a un error con relación a la calificación fiscal, situación ésta que de ser el caso no ha sido aclarado por el Ministerio Fiscal, ya que en autos cursa escrito acusatorio en contra del ciudadano JOVVANY HURTADO CASTRO, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Vacuno y Transporte de Ganado Vacuno; igualmente la defensa hace mención a que el imputado admitiría los hechos en caso de haberse realizado la audiencia, por lo cual este Juzgador considera, que en el caso de marras mal puede hablarse de admisión sin antes realizar la audiencia respectiva, considerando así, que es en la audiencia preliminar pautada para el día 28-09-05, a las 09:30 am, la oportunidad que tiene el imputado para admitir o no los hechos, en este sentido quien aquí decide, luego de analizar la necesidad del mantenimiento con relación a la medida privativa que pesa sobre el ciudadano JOVVANY HURTADO CASTRO, a los fines de garantizar la realización del acto en la fecha y hora antes descrita, estima prudente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, ello sin menoscabo de sus derechos Constitucionales que lo asisten. Y ASÍ DECIDE.-
DECISIÓN.

Por los señalamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: UNICO: Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado JOVVANY HURTADO CASTRO titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en Achagua Calle Comercio de tras del INAM, casa S/N, teléfono 8821881, de profesión u oficio obrero, por no haber variado los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIX A. NAVARRO MILLAN
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO


Causa: 2C-6763-05
FAN/EB