REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2.005
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5745- 04
JUEZ : ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
FISCAL: DR. TOMAS ELOY ARMAS, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. VICTOR ALTUNA
VÍCTIMA : ADELNIS ADELIZ BOLIVAR CORREA (OCCISO)
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.
IMPUTADO (S) JOSE GERÓNIMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.987.765, residenciado en el sector Caño El Ganado, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA ABG. WILMER QUINTANA.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Dr. WILSON NIEVES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico Dr. TOMAS ELOY ARMAS, la Defensa Dr. VICTOR ALTUNA y el Imputado JOSE GERÓNIMO SANCHEZ, el abogado Asistente de la victima ABG. WILMER QUINTANA, y el ciudadano DELMI ANTONIO BOLIVAR, quien es padre de la victima ADELNIS ADELIZ BOLIVAR CORREA (Hoy Occiso). De seguida el ciudadano Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Ministerio Publico expone: Quien aquí depone en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ratifica y lleva a la oralidad la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ, por el hecho ocurrido en fecha 11 de Mayo de 2003, en el fundo El Paraíso vecindario Guanare Municipio la Unión del Estado Barinas, el acusado de autos perpetro en la humanidad del adolescente DERMIS BOLIVAR, con alevosía, el tipo penal aplicable como lo es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, fundamentos, la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: EXPERTOS: Testimonial de los expertos Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS, y el agente JOSE JAVIER GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Testimonial de la funcionaria FELICITA DE REYES, Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Testimonial de la experto JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Testimonial del experto Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. TESTIMONIALES: El Testimonio del ciudadano ENRIQUIE ALEXIS JOSE, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano OLIVO PAZ LUIS MANUEL, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonio del ciudadano MANUEL EDUARDO BOLIVAR, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano YUNIS ENRIQUE AGUILAR, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonio del ciudadano ELIAS RAMON YANEZ ENRIQUE, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano JUAN MAGNALENO ZAMBRANO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano JUAN DE JESUS BOLIVAR, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO SALAS RIVERO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana ANA DELFINA RIVERO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana FLORES HERNANDEZ EDUAR ANTONIO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano BOLIVAR CORDOVA DAVID ANTONIO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano CARRASQUEL BENIGNO ANTONIO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano PEREZ PABLO LEONARDO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana YRIS NALLIBI PEREZ CELIZ, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana LILIA ROSALIA CELIS, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana DELIA LIGER MONTILLA HENRRIQUEZ, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana WILLIAMS ANTONIO TORREALBA, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testigo de la ciudadana BENIGNO ANTONIO CARRASQUEL, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana ANA MAYILDE PALENCIA, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano PRUDENCIO ANTONIO ROMERO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Siendo las pruebas ofrecidas útiles necesarias y pertinentes a los fines del proceso, toda vez que la mismas están vinculadas a los hechos ocurridos objeto de la presente acusación, y los mismos no son contrario a derechos, con las cuales pretendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Otros Medios de Prueba Ofrecidos. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo expuesto en los artículos 358 y 339 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes documentales: Con la Inspección ocular N° 675 de fecha 21-10-03, suscrita por los funcionarios RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, Y JAVIER JOSE GAMEZ, adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado en el Fundo el Paraíso, vecindario Guanare, Municipio la Unión, Estado Barinas, con la cual voy a probar que efectivamente se observaron el sitio del suceso unas manchas de una sustancia de color PARDO ROJIZA, presuntamente sangre por sus características, evidencias estas de interés para la investigación y que lleva al convencimiento del Ministerio Público que efectivamente fue donde resulto lesionado y luego muere la victima DELMIS ADELIZ BOLIOVAR CORREA. Con la inspección s/n, de fecha 11-05-03, suscrita por los funcionarios RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS Y JOSE AVELINO FARFAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado en la morgue del Hospital Palo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde dejan constancia de la descripción del cadáver, que el mismo presenta rigidez cadavérica, presenta una herida suturada de tres centímetros en la región parietal izquierda. Acta N° 328 referida al acta de defunción llevada por la prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, suscrita por la DRA. FELICITA LUNA, de fecha 11-05-03, donde dejan constancia que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana falleció en el hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad el joven DELMIN ADELIS BOLIVAR CORREA, de 17 años de edad, por traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo encefálico hemorragia cerebral. Con resultado del reconocimiento Médico legal 9700-141-768, de fecha 13-05-03, suscrito por el experto Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con lo que trato probar que efectivamente la victima MANUEL EDUARDO BOLIVAR, presento marcas de excoriación en arco cillar izquierdo con un tiempo de curación de 12 días y tiempo de incapacidad de 08 días. Con el acta de protocolo de autopsia N° 1262, de fecha 11-05-03 suscrita por el experto medico forense DR. LUIS ZERPA, adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con la que trato de probar que efectivamente la muerte de la victima fue producida por hemorragia cerebral, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico, a consecuencia de las heridas causadas por el acusado de autos. Con el acta H-96 N° 08982793, referida al acta de Registro Civil de Nacimiento llevada por la prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, signada con el N° 21 suscrita por JESUS CADENAS, primera autoridad del Municipio la Unión del Estado Barinas, de fecha 28-03-2003, donde deja constancia que fue presentado el niño DELMIS BOLIVAR, con la que traro de probar la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente. Ahora bien ciudadano Juez vista la exposición de los fundamento y los elementos de convicción que permiten el accionar del Representante del Ministerio Publico, ACUSAR FORMALMENTE y solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado JOSE GERÓNIMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.987.765, residenciado en el sector Caño El Ganado, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, para obtener así un veredicto de culpabilidad y condena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, por tratarse la victima DELMIS BOLIVAR, de un adolescente, siendo que es un hecho que reviste carácter penal, y en el cual se establecen pena privativa de libertad de 15 a 25 años de presidio, no estando debidamente prescrito, como quiera que sea que aun cuando el ciudadano acusado de autos JOSE GERONIMO SANCHEZ, ha sido consecuente a las convocatorias hechas por este Tribunal, en la distintas fases que hasta ahora se han realizado, mas sin embargo no deja de ser cierto que de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° 2° y 3° en cuanto a que como ya se indico, estamos en presencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, que se ha presentado ante este Tribunal suficientes elementos de convicción, los cuales se incorporaron de manera licita y de conformidad con lo regulado por la ley, que el hoy acusado tuvo una participación y es autor del hecho objeto de este proceso, aunado a ello la apreciación en cuanto a las características y circunstancias del caso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, es de 15 a 25 años de presidio, lo que por si solo representa la presunción de peligro de fuga, conforme a lo señalado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, todo caso se presume el peligro de fuga cuando los hechos punibles con pena privativa de libertad, su termino máximo sea superior a los 10 años, visto esto resulta improcedente el invocar lo previsto en el articulo 253 ejusdem, en cuanto que se le podrá imponer al acusado medidas cautelares en las circunstancias o en casos donde la pena privativa de libertad, no exceda de los tres años en su limite máximo, por ultimo solicito a este Tribunal que se imponga al ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ, de la medida judicial preventiva de la libertad a los efectos de garantizar las resultas del presente caso y su comparecencia a las fases subsiguientes, que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo obtenido de forma licita de conformidad con el articulo 197 ejusdem. Es todo. Ceso”. Seguidamente este Tribunal deja constancia que el representante de la victima se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público. Y de seguida se le concede la palabra a la victima quien estando presente expone: “Eso sucedió el 10-05-03, yo estaba en mi casa dormido, me fueron avisar que a mi hijo le habían dado un palo, cuando fui estaba muy mal, y la gente me dijo que estamos claro que fue mito, de allí los trasladaron para el hospital y el murió. Es todo. Ceso”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: “La defensa solicita al Ministerio Público una aclaración en cuanto a la alevosía a la cual a la cual Ministerio Público hace mención, se esta formulado en este acto como una agravante o si se suscribe a lo que es el Homicidio Calificado como tal, sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, por que de lo contrario de estaría vulnerando el derecho a mi defendido, quien rendiría delación en base a otro delito y no por el cual fue imputado por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que le aclare a la defensa lo antes mencionado, quien expone: Al respecto, aclaro al Tribunal y a la defensa en primer termino lo siguiente, considero que no se le ha vulnerado el derecho a al defensa, por cuanto la misma ha tenido acceso al expediente donde cursa la acusación, en segundo termino el delito por el cual se acusa resulta claro, tal como lo señala el articulo 408 numeral 1° del Código Penal y lo cito (Da lectura al articulo) en ningún momento no estoy invocando el articulo 77 o agravante, por esto no deja de ser alevosía, así esta en la acusación y la defensa tuvo acceso a las actas lo que considero que resulta claro. Es todo. Ceso.” Acto seguido la defensa solicita la palabra nuevamente y concedido como le es expone: Quiero que se deje constancia que mi defendido este declarando con respecto a una nueva imputación por parte del Ministerio Publico, que se deje constancia antes de que se le ceda la palabra a mi defendido, que el fue llamado ante el Ministerio Publico en 16-10-03, y en esa oportunidad el Ministerio Publico le hizo una imputación formar en base a los hechos investigados por la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y posteriormente en acusación presentada por el Ministerio Publico, y sin que se recabaran nuevas pruebas se le formulo acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° ejusdem, por lo tanto es evidente y así quiero que se deje constancia de la trasgresión de derechos fundamentales por parte del Ministerio Publico, y pido al ciudadano Juez, que restaura la situación a los fines de sanear este proceso, con la finalidad de obtener una buena y clara administración de justicia. Es todo. Ceso.” Seguidamente el Juez expone: Quien aquí decide en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como dentro del marco legal, considera que la defensa no actúa en apego a la advertencia que se hiciere al inicio del presente acto, pues la misma esta planteando cuestiones propias del juicio oral y publico, no se puede hablar de violaciones a derechos fundamentales, cuando el imputado y su defensa han tenido acceso a las actuaciones, se le agrádese a la defensa respecto al acto del Tribunal, se aclara que no hay violación a derechos, este Tribunal esta claro en cuanto al delito por el cual se presento la acusación, y en consecuencia se pasa de seguida a imponer al imputado JOSE GERONIMO SANCHEZ, del precepto constitucional señalado en el articulo 49 ordinal 5° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no esta obligado a declarar, de los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión y coacción expone: “El 10 para amanecer el 11 de mayo, estaba yo donde mi mama, allí ella se vino para el culto yo me vine con ellos, mi mujer la esposa de mi hermano, la hija de ella ellos, estaba en un culto evangélico nosotros estábamos allí el culto evangélico salio a las 12:30 de la noche, estaba sentado yo no soy evangélico, pero mi esposa si y mi mama, los evangélicos cuando salen de una campaña se quedan hablando, eran como la 01:00 am, yo le digo que nos fuéramos, ella andaba en un burro, el grupo que andaba con el hijo de señor aquí a quien le decían el Negrito, le cayeron a palo al burro, ella dijo que me van a matar el burro, yo le dijo que no, que nos aguantáramos un ratito, busco el burro monto a mi mamá, allí cuando le dijo al muchacho, a la gente estaba en la puerta trancando, le dije que me den un permiso, ellos todos estaban arriba del caballo, tutupio, cajuba, pico de pato, guamito, el negrito estaba demasiado rascado, el negrito se metía con un caballo y los sacaba para afuera, vamos saliendo y ellos dicen que de aquí no se va a nadie, a ese muchacho es decir al negrito, lo vi nace yo, yo le digo negro tengo sueño, y mi mama también, el muchacho se va pa donde jumito y jumito le dice que me de un golpe en la cara para que veas que se pone bravo, el muchacho se regreso y me dio una pechada, y se regreso y me dio otra pechada, yo le digo que no quiero problemas, mi mama esta anciana, el agarra el mecate del burro y me lo ala y la doña quedo abrazada del burro, lo empuje, y todos me cayeron encima, sacaron una peinilla me llevaron hasta donde los hermanos, decayeron a peinillazas y yo me fui corriendo me decían que me iba a matar, allí el muchacho me soltó un peinillazo me la sacudió fue de lado y gracias a dios no me corto, me sacudieron un palo en la cabeza y me vi fue el chorro, luego me callo la pierna y me tiraron un peinillaso y metió la maceta, y el le dice que vas a malograr a ese hombre que estaba desarmado, en eso viene jumito corriendo con una maceta y me la tira, yo me agacho y se la pego a el negrito, el salio caminado un rato y luego se cayo, entonces todos fueron y le cayeron a palos creyendo que era yo, hasta que uno grito no vale no le peguen mas que es el negrito el que esta en el piso, y yo me retire del sitio y vi todo lo que pasaba. El señor me denuncia a mi, y como el no quiso hacer mas nada yo empecé a amover esto, el hombre se perdió, cuando yo me metí para la casa le cayeron a palos al zin, el señor jumito salio dijo que le había dado un palo al negrito, yo no cargaba nada, estoy a salvo, gracias a dios, luego salieron y dijeron que yo había matado al negrito, yo soy inocente, el me dijo cuando agarro el muchacho me dejo dicho díganle a mito que colabore con migo para los remedios, yo digo que si es una gota de remedio que tengo que darle para que salve, no le doy nada por que yo no le hice nada, el lunes me fui para Apure, me presente a la P.T.J, fui a la policía, y al la Fiscalia de menores, me dijo una doctora usted trago su abogado, le dije que no lo cargaba, y si quería le llevaba 10 o 15 testigos, yo siempre me he presentado pro ante el tribunal, el que no ha venia el es el señor acá presente que solo vino dos veces, yo nuca he faltado a las citas. Es todo. Ceso” En este estado el tribunal le sede la palabra a la defensa, quien expone: Ciudadano Juez como es evidente de que aquí hay una controversia de carácter judicial, dentro de un proceso, unos hechos formulados por el Ministerio Publico, que recaen sobre mi defendido, una serie de testigos que declaran, familiares hermanos y personas que estaba allí, por lo que es necesario que se diludice ante un juez de juicio, y que comparezcan todos los testigos para que aclare la verdad, una cosa es tener los elementos de convicción y otra cosa es ser culpable, la declaración del día de hoy hecha por mi representado es la misma que se hizo por ante el Ministerio Publico, y señalo de forma detallada quien había sido el autor del hecho, si verifica la información suministrado por mi defendido, no se amplio la investigación en cuanto a su declaración, imaginase que se este acusando por error a la persona de mi defendido, ese error donde recae, sobre que funcionario recae, sobre que elementos, yo estoy sorprendido, en base a que se ha pedido una privación de libertad, quien ha tenido interés en que se aclare esta situación es mi defendido, es la décima primera vez que viene, este señor a estado pagando viajes para estar aquí, no hay una presunción de fuga, ni de obstaculización, no se puede decretar privación de libertad, puesto que mi defendido siempre ha comparecido a los llamados del tribunal, yo pido que se tome la experticia medico forense practicada a mi defendido, y la cual el Ministerio Publico no toma en consideración, en la cual se deja constancia de todas las señales marcadas en el cuerpo de mi defendido, la defensa pide en este acto que esa prueba sea admitida y así Ministerio Publico debe estar de acuerdo, yo no estoy esperando que se haga una nueva declaración para un nuevo lapso, a todos nos interesa que se aclare la verdad; en cuanto a la experticia firmada por José Gregorio Soto, N° 9700141852 practicada el 05-06-03 practicada a mi defendido, pido que se a admita como otros medios prueba, y el testimonial de José Gregorio Soto, quien puede ser ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, ese mas que todo, por que ese es el elemento que falta allí, están 20 testigos 10 dicen una cosa y 10 otra cosa, se debe ir a un juicio oral y publico, y no es necesario que se le imponga medida a mi defendido, el ha comparecido las 11 veces que se ha diferido la presente audiencia, la cual ha sido objeto de recurso de apelación, entrevista con el presidente del circuito, esto es un éxito para la administración de justicia, no tenemos objeción en cuanto a los elementos de prueba y que esto se dilucide en otra fase, la única objeción es que se admita la prueba antes mencionada en pro de la Justicia. Es todo. Ceso” Seguidamente el Juez expone: Escuchada como han sido la deposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los fines de decidir observa “Que ciertamente el Ministerio Publico a presentado acusación en contra del ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, por ser la hoy victima (occiso) un adolescente, y siendo que dichos hechos o tipo penal no esta prescrito, este juzgador considera ajustado derecho la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE GERÓNIMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.987.765, residenciado en el sector Caño El Ganado, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la comisión del delito anteriormente citado; así mismo toda vez que el Ministerio Publico demostró la utilidad pertinencia de los medios de pruebas en que fundamenta su acusación y a tenor de que los mismos fueron incorporados al proceso en una forma licita, respetando el debido proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de la norma Adjetiva Penal, acuerda la admisión de todos y cada uno de los mismos, a saber: EXPERTOS: Testimonial de los expertos Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS, y el agente JOSE JAVIER GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Testimonial de la funcionaria FELICITA DE REYES, Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Testimonial de la experto JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Testimonial del experto Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. TESTIMONIALES: El Testimonio del ciudadano ENRIQUIE ALEXIS JOSE, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano OLIVO PAZ LUIS MANUEL, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonio del ciudadano MANUEL EDUARDO BOLIVAR, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano YUNIS ENRIQUE AGUILAR, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonio del ciudadano ELIAS RAMON YANEZ ENRIQUE, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano JUAN MAGNALENO ZAMBRANO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano JUAN DE JESUS BOLIVAR, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO SALAS RIVERO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana ANA DELFINA RIVERO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana FLORES HERNANDEZ EDUAR ANTONIO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano BOLIVAR CORDOVA DAVID ANTONIO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano CARRASQUEL BENIGNO ANTONIO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano PEREZ PABLO LEONARDO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana YRIS NALLIBI PEREZ CELIZ, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana LILIA ROSALIA CELIS, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana DELIA LIGER MONTILLA HENRRIQUEZ, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana WILLIAMS ANTONIO TORREALBA, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testigo de la ciudadana BENIGNO ANTONIO CARRASQUEL, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial de la ciudadana ANA MAYILDE PALENCIA, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Testimonial del ciudadano PRUDENCIO ANTONIO ROMERO, testigo del hecho objeto de la presente investigación. Otros Medios de Prueba Ofrecidos. Inspección ocular N° 675 de fecha 21-10-03, suscrita por los funcionarios RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, Y JAVIER JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado en el Fundo el Paraíso, vecindario Guanare, Municipio la Unión, Estado Barinas. Inspección s/n, de fecha 11-05-03, suscrita por los funcionarios RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS Y JOSE AVELINO FARFAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado en la morgue del Hospital Palo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde dejan constancia de la descripción del cadáver, que el mismo presenta rigidez cadavérica, presenta una herida suturada de tres centímetros en la región parietal izquierda. Acta N° 328 referida al acta de defunción llevada por la prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, suscrita por la DRA. FELICITA LUNA, de fecha 11-05-03, donde dejan constancia que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana falleció en el hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad el joven DELMIS ADELIS BOLIVAR CORREA, de 17 años de edad, por traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo encefálico hemorragia cerebral. Resultado del Reconocimiento Médico legal 9700-141-768, de fecha 13-05-03, suscrito por el experto Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Acta de protocolo de autopsia N° 1262, de fecha 11-05-03 suscrita por el experto medico forense DR. LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Acta H-96 N° 08982793, referida al acta de Registro Civil de Nacimiento llevada por la prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, signada con el N° 21 suscrita por JESUS CADENAS, primera autoridad del Municipio la Unión del Estado Barinas, de fecha 28-03-2003, donde deja constancia que fue presentado el niño DELMIS ADELIS BOLIVAR. Estos otros medios de prueba el Tribunal los admite haciendo la salvedad que los mismos deberán ser ratificados por quines lo suscriben en el juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Publico demostró la utilidad y pertinencia de cada uno de los mismos, al momento de su exposición. Ahora bien admitida la presente acusación así como todos y cada uno de los medios de prueba, se pasa de seguida a imponer al acusado de las formas alternativa a la prosecución del proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, como son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, con la advertencia de que en el presente caso, por el delito acusado, y la pena que podría llegarse a imponer, solo es procedente la admisión de los hechos, acto seguido el imputado JOSE GERÓNIMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.987.765, residenciado en el sector Caño El Ganado, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, y libre de juramento, presión y coacción expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo. Ceso”. Vista la manifestación del acusado, este juzgador considera que existe un contradictorio que necesariamente debe debatir en el juicio oral y publico, para lo cual acuerda el auto de pase a juicio, del ciudadano acusado JOSE GERÓNIMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.987.765, residenciado en el sector Caño El Ganado, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, por tratarse la victima DELMIS BOLIVAR, un adolescente, notificando debidamente a las partes, así mismo dada la solicitud del Ministerio Publico, con relación a que el hoy acusado le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentra dentro de los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso el hoy acusado debe seguir en libertad, toda vez que el mismo a acudido siempre al llamado del Tribunal, por lo cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, así mismo a los fines de la garantizar la resultas del presente juicio oral y publico acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, la del numeral 4° prohibición de salir de la localidad sin la autorización del Tribunal, y numeral 6° la prohibición de de comunicarse con la victima y su núcleo familiar. Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal admita el reconocimiento medico practicado al hoy acusado ciudadano José Geronimo Sánchez, signado con el numero 9700141852, de fecha 05-06-03, suscrito por José Gregorio Soto, la declara sin lugar, por ser la misma extemporánea, toda vez que la defensa en su oportunidad pudo presentar sus pruebas, tal como lo señala el artículo 328 numerales 6°, y 7° de la norma adjetiva penal, y al no hacerlo considera este Juzgador que no se encuentra en la oportunidad de ley para hacer esta solicitud, en tal sentido se declara sin lugar. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 04:45 horas de la tarde. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. FELIX ALBERTO NAVARRO