REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-6547-05


Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana YISMAR HUDARI PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.809.088, asistido por el ABG. WUINDIO ARACAS PULIDO el Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Marzo de 2005, la ciudadana, YISMAR HUDAIRI PINTO TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.809.088, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Rojo, Placa: CAC-29Y, Serial del Motor: 11V306165, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V306165; Año: 2001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, el cual le pertenece según documento Notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 23 de Abril de Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Mediante auto de fecha 09-03-05, el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud a la Fiscalía correspondiente y una vez la causa en este Tribunal en fecha 08 de Septiembre del presente año, acuerda decidir sobre la misma de la siguiente manera.

Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:

Acta Policial de fecha 23-02-05, Suscrita por los funcionarios WILLIAN TABERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, mediante la cual pone a la orden de la Fiscalia Superior el precitado vehículo por uno de los delitos contra la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como victima la ciudadana, YISMAR HUDAIRI PINTO TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.809.088, e imputado desconocido.

Consta al folio 08 y vuelto folio 09, experticia, de fecha 28 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios WILLIAN TABERA Y JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual en sus conclusiones indica lo siguiente:

1.- La chapa identificativa que contiene el serial impreso 8Z1SC51611V306165 ubicada en la parte superior del frontal es FALSO.
2.- El serial del motor 72V305782, es FALSO.
3.- El Código de seguridad, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículos (FCO) se encuentra desbastada
4.- En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) en la zona donde fue desbastado el código de seguridad y no se obtuvieron los caracteres originales.
5.- Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo no se encuentra solicitado.

Así mismo se evidencia al folio 39 y su vuelto, experticia de fecha 07 de Julio de 2005, suscrita por la funcionarios POBLO PERNIA Y JOHAN VALERA, experto Docomentologico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, en la cual en la parte de sus conclusiones dejan constancia de lo siguiente:

Conclusiones: El Certificado de Registro de Vehículo soporte 3624633 a nombre de SOTO PE#A ANA DEL CARMEN, cédula de identidad N° 4.927.720 descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calcificado como debitado constituye un documento AUTENTICO, en cuanto a su soporte y Dispositivos de Seguridad se refiere.

Ahora bien, el legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Evidenciándose que la ciudadana SOTO PEÑA ANA DEL CARMEN, cédula de identidad N° 4.927.720, quien aparece como propietaria del vehículo antes descrito, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo, dio en venta pura y simple al ciudadano, JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVAREZ, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 12, de los libros llevados por dicha notaria, consignando original; (folios 29 al 31) quien a su vez diera en venta pura y simple a la ciudadana YISMAR HUDAIRI PINTO TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.809.088, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 23 de Abril de Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; llenándose con esto los extremos de los artículos antes mencionados, estando las ventas realizadas ajustada a derecho, ya que se tiene certeza cierta que el vendedor y el comprador dieron cumplimiento al régimen de publicidad registral establecido a los bienes muebles sujetos al mismo, como son los vehículos automotores.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, se estableció:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara CON LUGAR, el pedimento de la ciudadana YISMAR HUDAIRI PINTO TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.809.088, en cuanto a la entrega del entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Rojo, Placa: CAC-29Y, Serial del Motor: 11V306165, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V306165; Año: 2001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, el cual le pertenece según documento Notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 23 de Abril de Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; en calidad de depósito, por haber demostrado ser propietario del mismo, como quedo señalado en lo expuesto anteriormente, quien deberá presentarlo cada vez que sea requerido por ante este Tribunal, o por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así mismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales del vehículo antes citado a la propietaria, previa certificación con las copias. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito Judicial a la ciudadana YISMAR HUDAIRI PINTO TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.809.088, en cuanto a la entrega del entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Rojo, Placa: CAC-29Y, Serial del Motor: 11V306165, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V306165; Año: 2001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, el cual le pertenece según documento Notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 23 de Abril de Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual deberá presentarlo cada vez que sea requerido por ante este Tribunal, o por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público; así mismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales del vehículo antes citado a la propietaria, previa certificación con las copias.

SEGUNDO: Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante y levántese Acta de entrega, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-6.547-05
FAN/EB/..-