REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2005
194º Y 145º

CAUSA N° 2C-6940-05.-

Por recibida y vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual como Acto Conclusivo de la Investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los ordinales 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 Ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra JUAN BAUTISTA FLORES, este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 28 de Septiembre de 1999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ROGELIO LINARES, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… Acudo a este Despacho con la finalidad de denuncia al ciudadano JUAN FLORES, a quien le hice entrega de un vehículo Marca: HIUNDAI, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Modelo: EXCEL LS 1.5 LM/T, Serial de carrocería: 8X1VF21JPWYMO1284, Motor: G4DJV516920, Cinco Puestos, Color: PLATA, Placas: DAN-44N, valorado en seis millones de bolívares, donde yo he cancelado la suma de cinco millones de bolívares, él señor JUAN FLORES, iba a seguir cancelando la deuda de acuerdo a un compromiso verbal que hicimos los dos, me llamaron de la compañía por que este señor no ha cancelado nada de la deuda lo he buscado, hable con él y no quiere atenderme, tampoco me quiere entregar el carro. Acudo a las autoridades con el fin de que el firme en la compañía como va a cancelar la deuda o que me entregue el carro, eso es todo…”

Cursa en el folio 14 entrevista de fecha 07-10-1999, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Apure, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano MANUEL ROGELIO LINARES, quien manifiesta lo siguiente: “… El día 28-09-1999, formule denuncia contra mi tío JUAN FLORES, y ahora vengo con la finalidad de retirar la misma ya que llegue a un acuerdo con mi tío en relación al vehículo que yo le había entregado en calidad de venta, ya que el mismo apareció con el vehículo y fuimos a la ciudad de Maracay a la empresa donde yo compre el carro.

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplados en el Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundamental una acusación penal en su contra, o en contra de cualquier persona que de una o otra manera pudiera tener responsabilidad en los hechos investigados, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la Investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se postula.

Igualmente del mismo análisis hecho no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de imputado alguno, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigo que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva, en su artículo 323 señala que presentada la solicitud, el juez convocará a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio y evidenciados así los hechos, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto considera innecesario el debate para la comprobación de los motivos alegados, es por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, por encontrase la misma ajustada derecho y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia relación con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del código Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-6940-05, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por no poder el Ministerio Público, recabar suficientes elementos probatorios para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN.
LA SECRETARIA,

Abg. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. TAIBETH CASTELLANO
Causa N° 2C-6940-05
Exp. N° FMP-2-209-99.
FANM/TC/az.-