REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2005
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-6945-05.-

Por recibida y vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la AB. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual como Acto Conclusivo de la Investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 34, numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 Ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra WLADIMIR ENRIQUE LINARES, este Tribunal para decidir previamente observa:

Cursa en el folio 10 entrevista de fecha 30-05-2003, suscrita por el funcionario JUAN RAMÓN GARCÍA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N°. 44 Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “… En fecha 30-05-2.003, me fue ordenado por el Jefe del Puesto de Transito, trasladarme al Hospital Martín Lucena de esta localidad de Mantecal, para averiguar de un accidente de transito, ya que según información llegada a este Comando, se encontraba una persona lesionada por accidente de transito, me apersone en el lugar donde me entreviste con el Dr. Jorge Bendex, quien me suministro datos y diagnostico del ciudadano JOSÉ MIGUEL RONDÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.754.736, de 36 años de edad, residenciado en el vecindario los Alelíes, de Mantecal Estado Apure, cuyo lesionado informo que a consecuencia de un accidente de transito que tubo lugar el día 29-05-03, a eso de las 8:00 pm, en la carretera vía el Chacero, sector el Chacero, entre dos vehículos (Bicicleta), y que él era el conductor de una de las bicicletas y el conductor de la otra bicicleta vive en el mismo vecindario, por lo que traslade dicha bicicleta a mi comando, luego me traslade al sitio del accidente, donde elaboré croquis del área donde ocurrió el accidente, luego me traslade a la casa del ciudadano JOSÉ PANTALEÓN HIDALGO, donde supuestamente vivía el otro conductor del vehículo (bicicleta), informándome que él había vivido un tiempo en su casa pero que ya no viva con él que se había ido, le pregunte como se llamaba y me dijo que respondía al nombre de WLADIMIR LINARES, pero que no sabía donde se encontraba, posteriormente me traslade al Comando. Es todo.
Cursa en el folio 18 entrevista de fecha 20-06-2003, suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RONDÓN LÓPEZ, por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N°. 44 Apure, quien manifestó lo siguiente: “… Yo iba en mi bicicleta para mi casa, sector Los Alelíes, luego al pasar un hueco que se encontraba por mi derecha, viene otro ciclista por el mismo lado de circulación y me choca de frente y todo se encontraba oscuro, quedando inconsciente. Es todo.

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción del delito de LESIONES CULPOSAS, contemplado en el Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano WLADIMIR ENRIQUE LINARES, siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundamental una acusación penal en su contra, o en contra de cualquier persona que de una o otra manera pudiera tener responsabilidad en los hechos investigados, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la Investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se postula.

Igualmente del mismo análisis hecho no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de imputado alguno, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigo que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva, en su artículo 323 señala que presentada la solicitud, el juez convocará a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio y evidenciados así los hechos, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto considera innecesario el debate para la comprobación de los motivos alegados, es por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, por encontrase la misma ajustada derecho y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el numeral 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el del articulo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del mencionado Código y 34, numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la AB. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-6945-05, seguida al ciudadano WLADIMIR ENRIQUE LINARES, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por no poder el Ministerio Público, recabar suficientes elementos probatorios para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN.
LA SECRETARIA,

Abg. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. TAIBETH CASTELLANO.
Causa N° 2C-6945-05.
Exp. N° 04-F5-121-03.-
FANM/TC/az.-