REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 2C-6951- 05
JUEZ : ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : ROSA MARIA RANGEL ORTIZ
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.528.572, residenciado en el Barrio el Mamón, casa s/n, primera vereda, casa de color verde, familia Espinoza Araque, Mantecal Estado Apure, hijo de Ernestina Araque, (v) y Luis Espinoza (f) fecha de nacimiento 02-04-83.
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, Y CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RANGEL, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.528.572, reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que la aprehensión fue en flagrancia, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal vigente, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el segundo de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la detención del ciudadano ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.528.572, ocurrió en fecha 19 de Septiembre del presente año, así como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, momentos cuando era perseguido por funcionarios adscritos al Destacamento 63 de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia formulada por la victima en el presente caso, ciudadana ROSA MARIA RANGEL ORTIZ.
Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3° y el articulo 251 ordinales 2° 3° 4° y 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos ciudadano ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.528.572, por cuanto estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público como Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal vigente, que merecen pena privativa de libertad, su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes mencionado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.528.572, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinales 2° 3° 4° 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad al imputado ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.528.572, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar las solicitud de caución económica, realizada por la defensa por los argumentos antes expuestos
Líbrese boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad a nombre del ciudadano: ESPINOZA ARAQUE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.528.572, a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L
EXP No. 2C-6951-05
FANM/EMBL/..