REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2.005.-
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
CAUSA N°: 2C-1893-02
JUEZ: ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
FISCAL DR. JULIO CESAR CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VICTIMAS: ROSA AMELIA UVIEDO
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO(S): TOVAR CEDEÑO LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.977.720, residenciado frente al cementerio Municipal, al lado silenciadores Yuni, San Fernando Estado Apure.-
En el día de hoy veintidós (22) de Septiembre de 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO, Juez Segundo de Control, el secretario verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, la Defensa ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, el imputado TOVAR CEDEÑO LUIS ALEXANDER, y la victima ROSA ROMELIA UVIEDO. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se les informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y en ningún momento se tocaron cuestiones propias del juicio oral y público. Es todo. Ceso” Seguidamente la Fiscal expone: “Ciudadano Juez esta Representación del Ministerio Público comparece el día de hoy a los fines de ratificar escrito acusatorio presentado en fecha 09-02-05, la cual riela a los folios 35 al 40 de la presente causa, en contra del ciudadano TOVAR CEDEÑO LUIS ALEXANDER, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente, así como todos y cada uno de los medios de pruebas en los cuales se fundamenta la presente acusación los cuales a saber son los siguientes: EXPERTOS: Declaración en calidad de experto del funcionario JOSE RICARDO RONDON, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien practico el avaluó al objeto recuperado. Declaración en calidad de experto ABELARDO ISMAEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien practico la experticia de Avaluó real al objeto incautado. TESTIMONIALES: Testimoniales de los funcionarios GALLARDO ALI, CASTILLO JOSE LUIS, Y ZUÑIGA PEDRO, funcionarios adscritos a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quines practicaron la detención del imputado de autos. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE RICARDO RODÓN Y ABELARDO ISMAEL JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, quines realizaron la inspección ocular al sitio del suceso. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE RICARDO RONDON y ISMAEL JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quines practicaron la Inspección Ocular de fecha 17-10-02, al sitio del suceso. Declaración testimonial de la ciudadana ROMELIA UVIEDO, quien es victima en la presente causa. EXPERTICIAS: Resultado de la experticia de avaluó real, de fecha 17-10-02, suscrita por los funcionarios JOSE RICARDO RONDON Y ABELARDO ISMAEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, realizada al objeto recuperado. Otros Medios de Prueba: Acta Policial fechada el 29-09-02, suscrita por los funcionarios GALLARDO ALI, CASTILLO JOSE LUIS, Y ZUÑIGA PEDRO, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado. Acta policial suscrita por los funcionarios JOSE RICARDO RONDÓN, Y ABELARDO ISMAEL JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia del sitio del suceso. Resultado de la Inspección Ocular de fecha 17-10-02, efectuada por los funcionarios JOSE RICARDO RONDÓN, Y ABELARDO ISMAEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado; por lo que solicito que sea admitida la presente acusación, se dicte auto de apertura a juicio oral y publico, y se imponga al imputado de sentencia condenatoria. Es todo. Ceso”. Acto seguido se impone imponer al imputado TOVAR CEDEÑO LUIS ALEXANDER, del precepto constitucional señalado en el articulo 49 ordinal 5° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no esta obligado a declarar, de los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las formas alternativa a la prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, con la advertencia de que en el presente caso, por el delito acusado y la pena que podría llegarse a imponer solo es procedente los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, quien libre de juramento, presión y coacción manifiesta querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “Yo admito los hechos que dice la fiscal, yo hable con la señora Rosa, y le dije que le podía dar cinco (05) mil bolívares hoy, y quince mil bolívares el día miércoles. Es todo. Ceso.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: “Yo estoy conforme con lo propuesto por el imputado, y ya recibí la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, quedando solo por pagarme quince mil bolívares. Es todo. Ceso.” Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez mi defendido hace uso de la Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, y ofrece en este acto la cantidad de veinte mil bolívares a la ciudadana victima Rosa Uviedo, cancelando el día de hoy cinco mil bolívares como en efecto ya lo hizo, y el día miércoles de la semana que viene a saber el 28-09-05, el le cancelara quince mil bolívares, en consecuencia solicito sea admitido el presente acuerdo. Es todo. Ceso” Seguidamente el Ministerio Público expone: Ciudadano Juez el Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la proposición de acuerdo reparatorio, pero si solicito se fije una audiencia especial a los fines de verificar el cabal cumplimiento del mismo, y de ser efectivo, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Escuchada como han sido la deposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los fines de decidir observa “Que ciertamente el Ministerio Publico a presentado acusación en contra del ciudadano TOVAR CEDEÑO LUIS ALXANDER, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento del hecho, y siendo que dichos hechos o tipo penal no esta prescrito, este juzgador considera ajustado derecho la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano TOVAR CEDEÑO LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.977.720, residenciado frente al cementerio Municipal, al lado silenciadores Yuni, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito anteriormente citado; así mismo toda vez que el Ministerio Publico demostró la utilidad pertinencia de los medios de pruebas en que fundamenta su acusación y a tenor de que los mismos fueron incorporados al proceso en una forma licita, respetando el debido proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de la norma Adjetiva Penal, acuerda la admisión de todos y cada uno de los mismos, a saber: EXPERTOS: Declaración en calidad de experto del funcionario JOSE RICARDO RONDON, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Declaración en calidad de experto ABELARDO ISMAEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. TESTIMONIALES: Testimoniales de los funcionarios GALLARDO ALI, CASTILLO JOSE LUIS, Y ZUÑIGA PEDRO, funcionarios adscritos a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE RICARDO RODÓN Y ABELARDO ISMAEL JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE RICARDO RONDON y ISMAEL JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Declaración testimonial de la ciudadana ROMELIA UVIEDO, quien es victima en la presente causa. EXPERTICIAS: Resultado de la experticia de avaluó real, de fecha 17-10-02, suscrita por los funcionarios JOSE RICARDO RONDON Y ABELARDO ISMAEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Otros Medios de Prueba: Acta Policial fechada el 29-09-02, suscrita por los funcionarios GALLARDO ALI, CASTILLO JOSE LUIS, Y ZUÑIGA PEDRO. Acta policial suscrita por los funcionarios JOSE RICARDO RONDÓN, Y ABELARDO ISMAEL JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado. Resultado de la Inspección Ocular de fecha 17-10-02, efectuada por los funcionarios JOSE RICARDO RONDÓN, Y ABELARDO ISMAEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado. Estos otros medios de prueba el Tribunal los admite haciendo la salvedad que los mismos deberán ser ratificados por quines lo suscriben en el juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Publico demostró la utilidad y pertinencia de cada uno de los mismos, al momento de su exposición. Ahora bien vista la proposición de acuerdo reparatorio hecha por el Imputado consistente en la cancelación de veinte mil bolívares a la victima de la siguiente manera, cinco mil bolívares en este acto los cuales recibe la victima, y la cantidad de quince mil bolívares a cancelar el día 28-09-05, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, considerando que los hechos recaen en bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, acuerda con lugar la proposición de acuerdo reparatorio, y revisado como ha sido el calendario previamente fijado para la celebración de las audiencias, fija para el día 30-09-05, a las 03:30 horas de la tarde, Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando expresa constancia que el incumplimiento de este, traerá como consecuencia lo señalado en el segundo aparte del artículo 41 ejusdem, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO