REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2005.
195º Y 146º.
CAUSA N° 2C-5425-04.

Por cuanto de la revisión de la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 24-07-1996, tal como lo señala el ciudadano EDUARDO PALANCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 882.547, en su denuncia tomada por ante el Comando Regional N°. 6, Destacamento de Fronteras N°. 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Apure; quien señaló entre otras cosas lo siguiente: …”El día 23 de julio, a las 11 de la mañana se habían perdido unos cochinos en la zona de mata de Loro, me dijo la señora de ALEXIS SOLÓRZANO cuando yo estaba en Mantecal, ella se entero por la radio, que tienen en el fundo el Botalón, yo me imagine que eran cochinos de mi propiedad, me entere al siguiente día cuando el encargado me confirmo de que se habían perdido los cochinos de mi fundo, Mata de Loro, inmediatamente me dirigí al Comando de la Guardia Nacional de Mantecal, ya que ellos tenían conocimiento de los causantes del robo. Eso es todo…”

Consta en el folio (05) acta policial de fecha 25-07-96, suscrita por el efectivo militar CHACON HERNANDEZ FRANKLIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 63, de la Guardia Nacional, quien dejo constancias entre otras cosas de la siguiente diligencia: …”Siendo la 6:00 horas de la mañana del día 24-07-96, fuimos comisionado por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Apure, para que nos dirigiéramos al fundo denominado Mata de Loro, ubicado en el sector de la carretera vía población de Quintero del Estado Apure, donde presuntamente se habían hurtado la cantidad de (18) marranos, nos dirigimos al lugar y una vez en el sitio el ciudadano EDUARDO PALENCIA CASTILLO, quien es propietario del fundo, nos manifiesta que todos los indicios culpan a los ciudadanos FRANCISCO OSWALDO MARQUEZ y al ciudadano WITER ALEXIS, ya que según el señor Palencia, manifiesta que tiene testigos que los vieron en el lugar de los hechos y le manifestaron los testigos que se encontraban con una soga o mecate y se encontraban rastros de dos personas en el sitio; inmediatamente después de adquirir la información nos trasladamos al lugar de los hechos y se pudo constatar que habían huellas de personas y de animales porcinos. Posteriormente al realizar la inspección ocular del sitio nos trasladamos en compañía del ciudadano Orlando Veliz, quien es vecino de la zona, hasta la fundación Caña Fistola, seguidamente al llegar al sitio pudimos constatar a los ciudadanos FRANCISCO OSWALDO MARQUEZ y a WISTER ALEXIS, quienes son los presuntos indiciados, les preguntamos si tenían conocimientos de haber visto algunos cochinos que se le extraviaron al señor PALENCIA y los mismos manifestaron que no, seguidamente proseguimos a pasar una revista por los alrededores de la fundación, notando que aproximadamente a 200 metros de dicha fundación, se encontraban la cantidad de siete cochinos. Los cuales eran los que estábamos buscando, al constatar que eran los animales del señor PALENCIA, procedimos a efectuar la detención de los ciudadanos FRANCISCO OSWALDO MARQUEZ y WISTER ALEXIS, ya que sabiendo que los animales estaban cerca de la fundación, nos lo negaron y todos los indicios nos indican que son ellos y porque también hay testigos que los vieron en el lugar. Es todo.
Cursa en el folio (62) de la causa, decisión del Juzgado de la Parroquia de Quintero de la Circunscripción del Estado Apure, de fecha 06-03-1997, donde se decreto la detención Judicial de los ciudadanos WISTER ALEXIS MARQUEZ y FRANCISCO ARNOLDO MARQUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454, ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Siendo precalificado por el Representante Fiscal como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454, ordinal 6° del Código Organico Procesal Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, observándose que desde el día 23-07-1996 fecha en que presuntamente se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MES, por lo que para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido, suficiente éste para que opere la preinscripción ordinaria que prevé el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos WILTER ALEXIS MARQUEZ y FRANCISCO ARNOLDO MARQUEZ. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos WISTER ALEXIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.185.597, hijo de Ángel Francisco Márquez y Enma Lucia Márquez, residenciado en el Vecindario el Charo, en el fundo Los Caña Fistola de la parroquia Quintero del Estado Apure y FRANCISCO ARNOLDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.185.595, hijo de Ángel Francisco Márquez y Enma Lucia Márquez, residenciado en el Vecindario el Charo, en el fundo Los Caña Fistola de la Parroquia Quintero del Estado Apure, por el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 454, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO PALANCIA CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.



Causa N° 2C-5745-04.
FANM/EB/az.