REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2.005
195º y 146º


CAUSA N° 2C-6961- 05
JUEZ : ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA, FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, Y JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S)
EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.506.764, residenciado en el Paso de Sinaruco, casa de zin, familia Matias, cerca de la bodega de la señora Rosa, Estado Apure, hijo de Juana Tovar, (v) y Bartola Guerrero (v) fecha de nacimiento 01-12-81, Natural de Sinaruco, Estado Apure. EUCLIDES SAUL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.694.375, residenciado en Paso Sinaruco, casa de zin, familia Matias, cerca de la bodega de la señora Rosa, Estado Apure, hijo de Flor Marina Peña (v) y José Valentín Muñoz (v) fecha de nacimiento 26-10-77, natural de San Fernando Estado Apure. RUBE EFRAIN CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad 13.806.561, residenciado en la Urbanización el Campito vía San Juan de Payara, casa s/n frente la licorería los Don Boni, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Ana Silva (f) y Rubén Castillo (v) fecha de nacimiento 11-03-79. ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 14.983.176, residenciado en el sector Sabana Grande, Estado Trujillo, frente a la bomba Vitigo Sabaneta, casa s/n familia Gaviria Terán, fecha de nacimiento: 25-07-80.
DELITOS Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS, en la audiencia oral de presentación de fecha 26 de Septiembre, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados RUBEN CASTILLO SILVA, ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDEA, EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR y EUCLIDES SAUL PEÑA, en lo que respecta a los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA, ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDEA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal; y con relación a los imputados EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR y EUCLIDES SAUL PEÑA y el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al imputado, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos imputados RUBEN CASTILLO SILVA, ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDEA, EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR y EUCLIDES SAUL PEÑA, reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que la aprehensión fue en flagrancia, que de igual forma estamos ante tipos penales como lo son: los delitos precalificados como Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este orden de ideas es de hacer notar que en el caso de marras, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, así como las testimoniales de las partes, este Juzgador de manera casi ineludible a los fines del aseguramiento de los imputados a los demás actos del proceso; consideró procedente la privación judicial de libertad de los hoy imputados; al considerar que las resultas del proceso no pueden verse satisfechas con la aplicación de otras medidas distintas a la privativa ya que el caso in comento están dadas de forma conjunta, los presupuestos o requisitos esenciales del artículo 250 a saber: 1). La existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que no se encuentre evidentemente prescrita 2). Fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes de la comisión de un hecho punible; 3.) La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad dada las circunstancias del caso, situación esta que entre otras cosas puede darse en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse.

Bajo este orden de ideas es precisamente la autoridad judicial, representada en este acto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, quien una vez analizadas las circunstancias de los presupuestos antes citados, decide sobre la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y por cuanto en el caso de marras el Ministerio Público en su exposición fue claro en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión, aunado al hecho que a su vez demostró en esta etapa inicial del proceso la existencia en la concurrencia de los presupuestos del artículo in comento, cubriendo los extremos del mismo lo cual hacen a este Juzgador motivar su aplicación, una vez analizados los supuestos del caso, toda vez en el proceso penal el legislador estableció como regla la Libertad y como excepción la Privación Judicial de Libertad cuando concurran los supuestos de los artículos 250, 251, 252 de la norma adjetiva penal.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de quien aquí decide resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados RUBEN CASTILLO SILVA, ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDEA, EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR y EUCLIDES SAUL PEÑA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 ordinales 1° 2° 3° 4° 5° y parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:



PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.506.764, residenciado en el Paso de Sinaruco, casa de zinc, familia Matias, cerca de la bodega de la señora Rosa, Estado Apure, hijo de Juana Tovar, (v) y Bartola Guerrero (v) fecha de nacimiento 01-12-81, Natural de Sinaruco, Estado Apure. EUCLIDES SAUL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.694.375, residenciado en Paso Sinaruco, casa de zinc, familia Matias, cerca de la bodega de la señora Rosa, Estado Apure, hijo de Flor Marina Peña (v) y José Valentín Muñoz (v) fecha de nacimiento 26-10-77, natural de San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y RUBE EFRAIN CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad 13.806.561, residenciado en la Urbanización el Campito vía San Juan de Payara, casa s/n frente la licorería los Don Boni, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Ana Silva (f) y Rubén Castillo (v) fecha de nacimiento 11-03-79. ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 14.983.176, residenciado en el sector Sabana Grande, Estado Trujillo, frente a la bomba Vitigo Sabaneta, casa s/n familia Gaviria Terán, fecha de nacimiento: 25-07-80; por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionados en el articulo 405 del Código Penal, y el articulo 277 de la reforma del Código Pena conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, por las razones antes expuestas.


CUARTO: Se determina como centro de reclusión preventiva la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se oficiara a la Comandancia General de la Policía, para que los mismos sean trasladados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN MANUEL BLANCO L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO.

AB. EDWIN MANUEL BLANCO L





EXP No. 2C-6961-05
FANM/EMBL/..-