REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Así las cosas, con relación a lo peticionado sobre la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por otra menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, que el tribunal tenga a bien estimar, observa este Juzgador que en el caso de marras, en fecha 30 de Diciembre del 2004, el Tribunal Primero de Control el cual se encontraba en funciones de Guardia, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo es de veinte (20) años, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, y ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, suficientemente identificado en autos, a la realización de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad, es por lo que esta juzgador considera Sin Lugar la sustitución de la privación de libertad, solicitada por el ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDAD, a favor de sus defendidos CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, y ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad acordada en la fecha antes mencionada.
Por ultimo a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Audiencia Preliminar para el día Viernes 21 de Octubre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, para lo cual se acuerda notificar a todas las partes. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa No. 2C-6212-04
FAN/EB/..-