REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C 6.763- 05
JUEZ : ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO.
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADOS: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.576.803, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Boyacá S/N. cerca de la Bodega del señor Rafucho Olivares, hijo de Juan Delgado (V) y Emilia González (V), profesión u oficio obrero. JUAN ELIODORO GARCIA MELO Titular de la cedula de identidad N° 14.770.050, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Comercio Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, teléfono 0414-4783511, hijo de Juan García (D) y Carmen Melo (V), profesión u oficio obrero. JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio detrás del INAM casa S/N, teléfono N° 8821881, hijo de Antonio Isaías (V) y Carmen Castro Gómez, profesión u oficio obrero.
DEFENSORES CRISTOBAL BLANCO, OLGA JUDIT DE MATERAN, Y GONZALO BOHORQUEZ
VICTIMA ANTONIO JOSE GONZALEZ

En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2005, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presentes los imputados JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, JUAN ELIODORO GARCIA MELO y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, el Fiscal ABG. JULIO CESAR CASTILLO, la victima, ANTONIO JOSE PEREZ, los Abogados Defensores CRISTOBAL BLANCO, OLGA JUDIT DE MATERAN, Y GONZALO BOHORQUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico, y declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público que represento, hace acto de presencia a los fines de ratificar escrito de acusación presentado en fecha 08-08-05, por los hechos que paso a narrar a continuación: En fecha 07/07/05, el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, formuló denuncia Nº 071 ante la Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, Estado Apure; manifestando que en el Fundo denominado “La Amistad, ubicado en el sector Las Mayitas, riveras del río Matiyure, Achaguas Estado Apure, de su propiedad, el día 06/07/05 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano ANIBAL RAMON OJEDA, encargado del Fundo, en compañía de su esposa de nombre PETRA HERNANDEZ, personas desconocidas, portando armas de fuego (escopeta) y bajo amenazas de muerte, irrumpieron al mismo y luego de someterlos amarrándolos y encerrándolos en una de las habitaciones del Fundo, lograron matar a cinco reses y apoderarse de la carne. Inmediatamente, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional de Achaguas, instalando un punto de control móvil, en el sector Palo de Agua, específicamente frente al bar Palo de Agua Achaguas. A eso de la 01:40 horas de la mañana observaron al otro lado del río por el sector denominado El Concentrado, específicamente donde funcionaba un bar denominado Parador Turístico Punto Fresco, un vehículo que prendía y apagaba las luces con dirección al río Matiyure, despertando sospechas por lo que se trasladaron al sitio, escuchándose unas voces que procedían del río, observando a varias personas que salieron de la orilla del Río Matiyure y colocaron en el vehículo que se encontraba en el lugar varios bultos, procediendo a darles la voz de alto, constatando que se trataba de un vehículo Pick-up, color azul, placas 906-XAB, en la parte posterior se encontraban cuatro sacos de polietileno de color blanco, que la revisarlo en su interior contenía carne fresca de la especie res, igualmente, se observó a la orilla del río una embarcación (Canoa) de metal pintada de color azul con un motor fuera de borda, marca Yamaha de 40HP, sin tapa de motor, que la revisarla se observó dentro de la misma varias hojas de topocho que al levantarlas se constató que las mismas cubrían varios sacos de polietileno de color blanco y al revisarlos en su interior también contenían carne fresca de la especie res, así como también se encontraban dentro de la embarcación dos cuchillos, un machete y una peinilla con funda de color marrón, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ANTONIO PEREZ, como de su propiedad. Se procedió a identificar a los imputados, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE ABRAHAN CASTILLO, JUAN ELIODORO GARCIA MELO, quien conducía el vehículo automotor antes descrito, y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, quien conducía la embarcación tipo canoa; quienes así mismo manifestaron que la carne incautada era de procedencia ilegal y que pertenecía a unos ciudadanos conocidos como ANDY SOLIS, COPORITO y ULISES APODADO VERDI GALLA. Seguidamente fueron trasladados dichos ciudadanos, el producto y la embarcación hasta la sede del comando de Achaguas, donde se peso la carne, arrojando un total de Cuatrocientos Siete (407) kilogramos, quedando preventivamente retenidos el producto en cuestión, los medios utilizados para el transporte y detenidos preventivamente los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE ABRAHAN CASTILLO, JUAN ELIODORO GARCIA MELO, y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Del acta se desprende que los hechos ocurriendo el día 07/07/05, en el Fundo denominado “La Amistad”, ubicado en el sector Las Mayitas riveras del río Matiyure, Municipio Achaguas, Estado Apure. Ahora bien el Ministerio Público fundamenta los hechos antes narrados en los siguientes elementos de convicción a saber: 1.-TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes Expertos y funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citadas por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscrito al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a cinco (05) cueros pertenecientes a animales vacunos, quienes realizaron Reconocimiento Legal de fecha 07/07/05; practicada a cinco (05) cueros pertenecientes a animales vacunos, y ratifiquen en contenido y firma el referido Reconocimiento. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 23, 24 y 25 Vto). 2.-Declaración en calidad de Experto de los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL adscrita al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, quienes realizaron Reconocimiento de Avalúo Legal, fechada 07/07/05, practicada a la cantidad de Cuatrocientos Siete (407) Kilogramos de carne fresca de la especie res, y ratifique en contenido y firma el referido Reconocimiento. Igualmente solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 26 al 29). 3.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, quienes practicaron Reconocimiento legal fechado 12/07/05, practicada a la cantidad de Cuatrocientos Siete (407) Kilogramos de carne fresca de la especie res; y ratifique en contenido y firma el referido Reconocimiento. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folio 42 al 45). 4.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, quienes realizaron Reconocimiento Legal, practicada a cinco (05) cueros pertenecientes a animales vacunos; y ratifique en contenido y firma el referido Reconocimiento. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 46 al 48). 5.-Declaración en calidad de Experto de los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, quines realizaron Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fecha 17/07/05 practicada a una (01) embarcación (canoa) y un motor fuera de borda, y ratifique en contenido y firma el referido Reconocimiento. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folios 51 al 52). 6.-Declaración en calidad de Experto del funcionario DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ adscrito al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fecha 14/07/05, practicada a Un (01) vehículo automotor, placas 906-XAB, color Azul, Modelo Pickup, tipo camioneta, serial de carrocería CCD14CV217063, marca Chevrolet, con barandas de tubo pintados de color negro, y ratifique en contenido y firma el referido Reconocimiento. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folios 53) 7.-Declaración en calidad de Experto de los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fecha 17/07/05, practicada a Una (01) peinilla con funda de cuero, Dos (02) Armas blancas (cuchillos), y Un (01) machete; y ratifique en contenido y firma el referido Reconocimiento. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folios 54 al 55). 8.-Declaración en calidad de Experto de la Dra. JUANA IBARRA DE RINCON, Médico Veterinario, Plenamente Juramentada en fecha 04/08/05; por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien realizó Prueba de Osteometria (Medición Ósea), en fecha 05/08/05, practicada a unos esqueletos o carapachos pertenecientes a animales vacunos; a los fines de que ratifique en contenido y firma la referida Prueba. Igualmente solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa (Folios 71 al 73) B.- TESTIMONIOS: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes PARRA HERNANDEZ LUIS, ALARCON ROJAS JOSE y VASQUEZ ARRIETA JOSE, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, CR. 06, Dest. De Comando Rurales 69, Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, quienes practicaron la detención de los imputados de autos. (Folio 04 al 06). 2.-Declaración de los funcionarios actuantes C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. PARRA HERNANDEZ LUIS Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales Comando Regional Nº 06, Dest. 68 Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, Estado Apure, quienes en fecha 07/07/05 dejan constancia de haberse trasladado hacia la población de San Rafael de Atamaica, Sector Las Moras, Fundo San Luis, Estado Apure con la finalidad de realizar Inspección Técnica, y ratificar en contenido y firma la referida inspección (Folio 03). 3.-Declaración del funcionario actuante DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ, adscrito al Comando Regional Nº 06, Dest. Rural 69 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas; quienes en fecha 20/07/05; realizó Levantamiento Planimétrico con la finalidad de determinar el recorrido que pudieran haber realizado desde el Fundo la Amistad, propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, dicho fundo esta ubicado en el sector Las Mayitas, riveras del río Matiyure, Municipio Achaguas hasta el sitio de la intercepción ubicado en le sector El Concentrado; con la finalidad de ratificar en contenido y firma el referido Levantamiento Planimetrico.- (Folio 56 al 58). 4.- Declaración de los funcionarios actuantes C/2DO LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ, el DG. JOSE RAFAEL LARCON, adscritos a la Guardia Nacional, CR. 06, DEST. 68 2DA CIA, Departamento de Investigaciones Penales de Achaguas, quienes suscribieron Acta Policial en fecha 05/08/05, dejando constancia de que se trasladaron en compañía de la Dra. JUANA IBARRA DE RINCON, y del ciudadano FREDDI RATTIA, al Fundo La Amistad con la finalidad de realizar Prueba de Osteometria (Medición Ósea), a unos esqueletos o carapachos pertenecientes a animales vacunos, con la finalidad de ratificar en contenido y firma la referida Acta Policial.- (Folio 71 y 72) 5.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.843; residenciado en el Matadero Municipal Achaguas, ubicado en la carretera Nacional Achaguas El Yagual, Estado Apure; quien será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser la víctima es decir, el propietario del ganado sacrificado, y así mismo narre con detalles los hechos acontecidos. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folios 02 y 49) 6.-Declaración del ciudadano ANIBAL RAMON OJEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.227.779, residenciado en el sector El Matadero detrás del matadero Industrial Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser Testigo Presencial de los hechos, y así mismo narre de manera detallada el conocimiento que tiene de los mismos. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 19 y 68). 7.-Declaración de la ciudadana OMEL YASORA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.954, residenciada en la carretera Nacional Achaguas Apurito, al lado de la Perfumería la iluminada, Achaguas, Estado Apure; la cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser Testigo Referencial de los hechos, y así mismo narre de manera detallada el conocimiento que tiene de los mismos. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 59 al 60). 8.-Declaración de la ciudadana JUDIS IGNACIA MARTINEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.755.215; residenciada en la calle 03, casa Nº 08, Urbanización El Nazareno, Achaguas, Estado Apure, la cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser Testigo Referencial de los hechos, y así mismo narre de manera detallada el conocimiento que tiene de los mismos. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 61). 9.-Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.387.498, residenciado en el sector el Matadero, Achaguas Estado Apure; el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser Testigo Presencial de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la carne de res, y así mismo narre de manera detallada el conocimiento que tiene de los mismos. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 62 al 63). 10.-Declaración del ciudadano RAFAEL OTILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.719.027, residenciado en el Sector la Granja, cerca de la escuela Granja Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser Testigo Presencial de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la carne de res, y así mismo narre de manera detallada el conocimiento que tiene de los mismos. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 64 al 65). 11.-Declaración de la ciudadana PETRA ENEYDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, residenciada en el sector El Matadero detrás del matadero Industrial Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure la cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser Testigo Presencial de los hechos, y así mismo narre con detalles el conocimiento que tiene de los mismos. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 66 al 67). 12.-Declaración del ciudadano FREDDI RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.155.284; residenciado en la calle Comercio, sector Barrio Lindo, Municipio Achaguas, Estado Apure; el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser Testigo Presencial de la Prueba de Osteometria (medición ósea) practicada en fecha 05/08/05, por la Dra. JUANA IBARRA DE RINCON, médico veterinario; y así mismo narre de manera detallada el conocimiento que tiene de la misma. Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 74). C.- EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal, fechada 07/07/05, suscrita por los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a cinco (05) cueros pertenecientes a animales vacunos, quienes concluyen: “Se deja constancia que los cincos restos de animales vacunos presentaban la osamenta y vísceras casi en su totalidad, lo que fue utilizada de cada una de ellas fue solamente la carne. Así como también se puede comprobar que los mencionados animales eran propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, según documento de la figura de hierro presentada. (Folio 23, 24 y 25 Vto). 2.- Experticia de Reconocimiento de Avalúo Legal, fechada 07/07/05, suscrita por los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a la cantidad de Cuatrocientos Siete (407) Kilogramos de carne fresca de la especie res, quienes concluyen: “Se deja constancia que el mencionado producto se encuentra en buen estado (apto para el consumo). Igualmente por las características que presenta se puede deducir que la misma tiene una data de 07 horas aproximadamente para el momento de la retención (Folio 26 al 29). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, fechada 12/07/05, suscrita por los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a la cantidad de Cuatrocientos Siete (407) Kilogramos de carne fresca de la especie res, quienes concluyen: “Se deja constancia que el mencionado producto se encuentra refrigerado. Igualmente por las características que presenta se puede deducir que la misma tiene una data de Cinco (05) días aproximadamente para el momento de la retención (Folio 42 al 45). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, fechada 12/07/05, suscrita por los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a cinco (05) cueros pertenecientes a animales vacunos, quienes concluyen: “Se deja constancia que los cincos restos de animales vacunos presentaban la osamenta casi en su totalidad, y que todo los esqueletos conservan pegadas las dos costillas excepto un esqueleto que le hacía falta una costilla. Igualmente por las características que presentan se puede deducir que la data del sacrificio de referidos animales vacunos es de seis días aproximadamente. Así como también se puede comprobar que los mencionados animales eran propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, según documento de la figura de hierro presentada. (Folio 46 al 48). 5.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fecha 17/07/05, suscrita por los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a una (01) embarcación (canoa) y un motor fuera de borda, quienes concluyen: “ Se deja constancia que la embarcación se encuentra en perfecto estado de circulación y la misma no posee ningún número de matricula. En relación al motor fuera de borda, se encuentra en buen estado de operatividad, no posee la tapa del motor.- (Folios 51 al 52).- 6.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fecha 14/07/05, suscrita por el funcionario DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ adscrito al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a Un (01) vehículo automotor, placas 906-XAB, color Azul, Modelo Pickup, tipo camioneta, serial de carrocería CCD14CV217063, marca Chevrolet, con barandas de tubo pintados de color negro, quien concluye: “ Se deja constancia que el mencionado vehículo se encuentra en buen estado de circulación.- (Folios 53). 7.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fecha 17/07/05, suscrita por los funcionarios C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, practicada a Una (01) peinilla con funda de cuero, Dos (02) Armas blancas (cuchillos), y Un (01) machete; quienes concluyen: “ Se deja constancia que las mencionadas armas, se encuentran en perfecto estado.- (Folios 54 al 55). OTROS MEDIOS DE PRUEBAS El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate Oral y Público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo legal, a saber: 1.- Acta Policial, fechada 07/07/05, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos PARRA HERNANDEZ LUIS, ALARCON ROJAS JOSE y VASQUEZ ARRIETA JOSE, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, CR. 06, Dest. De Comando Rurales 69, Guardia Nacional, Puesto de Achaguas.” (Folio 04, 05 y 06). 2.- Inspección Ocular, fechada 07/07/05, suscrita por los funcionarios actuantes C/2 FUENTES CAMPOS ELVIN, DG. PARRA HERNANDEZ LUIS Y DG. ALARCON ROJAS RAFAEL, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales Comando Regional Nº 06, DEst. 68 Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, Estado Apure; practicada en el Fundo denominado LA AMISTAD, propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ. (Folio 21 y 22). 3.- Acta Policial, fechada 12/07/05, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos PARRA HERNANDEZ LUIS, ALARCON ROJAS JOSE y VASQUEZ ARRIETA JOSE, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, CR. 06, Dest. De Comando Rurales 69, Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, (Folio 39 al 41). 4.-Acta Policial, fechada 20/07/05, suscrita por el funcionario actuante DG. LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ, adscrito al Comando Regional Nº 06, Dest. Rural 69 de la Guardia Nacional del puesto de Achaguas, (Folios 56 al 58) 5.-Acta Policial, fechada 05/08/05, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ, el DG. JOSE RAFAEL LARCON, adscritos a la Guardia Nacional, CR. 06, DEST. 68 2DA CIA, Departamento de Investigaciones Penales de Achaguas; y los ciudadanos DRA. JUANA IBARRA DE RINCON, en su condición de Médico Veterinario y FREDDY RATTIA, (Folios 71 y 72) 6.-Acta, fechada 05/08/05, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ, el DG. JOSE RAFAEL LARCON, adscritos a la Guardia Nacional, CR. 06, DEST. 68 2DA CIA, Departamento de Investigaciones Penales de Achaguas; y los ciudadanos DRA. JUANA IBARRA DE RINCON, en su condición de Médico Veterinario y FREDDY RATTIA. (Folio 73) Por último, el Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a fin de ser Exhibida, en el debate Oral y Público, en virtud de lo estatuido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Una (01) peinilla de color plateado, con cacha negra. Medidas Largo 50 Cms, Ancho 4 Cms, elaborada con lámina de metal. Finalmente, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación; y siempre que sean conformes a nuestro Derecho Adjetivo Penal. En virtud de los alegatos expuestos anteriormente y de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Artículos 285, Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con fundamento en lo pautado en los artículo 11, 24, 108, Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ, plenamente identificado, por considerarlo esta Representación Fiscal Autor y Responsable de la comisión del delito de: HURTO DE GANADO VACUNO; previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO; ciudadano Juez el Ministerio Público, pasa en este mismo acto a subsanar un error involuntario, en virtud que en este punto por error humano se dejo fijado el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, el cual no le corresponde, solicito la subsanación del error, correspondiéndole solamente el delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO; previstos y sancionados en los artículos 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JUAN ELIODORO GARCIA MELO, plenamente identificado, por considerarlo esta Representación Fiscal Autor y Responsable de la comisión del delito de: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el Artículo 5 Ejusdem; y que en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de sentenciar, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ. Por ultimo solicito se admita la presente acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, se dicte auto de apertura a juicio oral y publico y se imponga a los imputados de sentencia condenatoria, así mismo solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 09-07-2.005 a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ, JUAN ELIODORO GARCIA MELO y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO. Es todo. Ceso” Acto seguido se impone a los imputados JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, JUAN ELIODORO GARCIA MELO y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, del precepto constitucional señalado en el articulo 49 ordinal 5° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no están obligados a declarar, de los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las formas alternativa a la prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, con la advertencia que en el presente caso, por el delito acusado y la pena que podría llegarse a imponer solo es procedente los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, manifestando los imputados JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, JUAN ELIODORO GARCIA MELO y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, si querer declarar, exponiendo el imputado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, libre de juramento, presión y lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo. Ceso”. Seguidamente el imputado JUAN ELIODORO GARCIA MELO, libre de juramento, presión expone lo siguiente: “Yo admito los hechos”. Es todo. Ceso, así mismo el imputado JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, libre de juramento, presión expone lo siguiente: “Yo admito los hechos”. Es todo. Ceso. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de defensora del imputado JUAN ELIODORO GARCIA MELO, lo siguiente: “Vista la exposición de mi representado sobre la admisión de los hechos, realmente siendo su volunta, solicito a usted se le imponga la pena cumpliendo los parámetros del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito fue en grado de frustración, y por cuanto la pena a imponer en virtud de la admisión de los hechos, es mínima, considerando que la libertad es la regla y la privación es la excepción es por lo que solicito la libertad de mi defendido, o se le imponga una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. Es todo. Ceso.” Seguidamente el ABG CRISTÓBAL BLANCO, en su carácter de defensor del imputado JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO expone: “Por cuanto mi defendido JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, en esta oportunidad admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presento acusación a saber el delito de Trasporte de Ganado Vacuno, contemplado en el articulo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, quiero señalar que mi representado es un muchacho que es padre de familia, tiene casi tres meses detenido, solicito se le acuerde una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. Es todo. Ceso”. De seguida se le concede la palabra al ABG. GONZALO BOHORQUEZ, en carácter de defensor privado del imputado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos y siendo que esta audiencia se llevo a cabo en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, yo solcito en vista que mi defendido ha tenido buena conducta es padre de familia solcito la rebaja de ley, conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se le imponga una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad hasta que se ejecute la sentencia por el Tribunal correspondiente. Es todo. Ceso.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, quien expone: “Ya el fiscal dio la versión de los hechos, no tenga mas nada que decir. Es todo. Ceso”. Seguidamente el Juez expone: Oída como han sido las exposiciones de las partes, así como la deposición de los imputados quines libres de apremio, presión y sin coacción admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, este Tribunal se acuerda suspender por el lapso de 40 minutos la presúmete audiencia, siendo las 10:50 am, y se fija para las 11:30 am, a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal y verificado que se encuentran todas las partes llamada a la audiencia, el Juez expone: Este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la cual riela a los folios 119 al 138 de la causa, en contra de los acusados JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.576.803, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Boyacá S/N. cerca de la Bodega del señor Rafucho Olivares, hijo de Juan Delgado (V) y Emilia González (V), profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO; previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; al acusado JUAN ELIODORO GARCIA MELO Titular de la cedula de identidad N° 14.770.050, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Comercio Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, teléfono 0414-4783511, hijo de Juan García (D) y Carmen Melo (V), profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 12º Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el Artículo 5 ejusdem; y al acusado JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio detrás del INAM casa S/N, teléfono N° 8821881, hijo de Antonio Isaías (V) y Carmen Castro Gómez, profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO; previstos y sancionados en los artículos 8º y 12º Ordinal 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; todos en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, así mismo se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al acusado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.576.803, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Boyacá S/N. cerca de la Bodega del señor Rafucho Olivares, hijo de Juan Delgado (V) y Emilia González (V), profesión u oficio obrero, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. CONDENA al acusado JUAN ELIODORO GARCIA MELO Titular de la cedula de identidad N° 14.770.050, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Comercio Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, teléfono 0414-4783511, hijo de Juan García (D) y Carmen Melo (V), profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión. Y se condena al ciudadano JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio detrás del INAM casa S/N, teléfono N° 8821881, hijo de Antonio Isaías (V) y Carmen Castro Gómez, profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO; previstos y sancionados en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Se condenan igualmente a los imputados JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, JUAN ELIODORO GARCIA MELO y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 14 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Privación preventiva Judicial de Libertad otorgada a los imputados de autos, en fecha 09-07-05, por este Tribunal, en virtud que los delitos por los cuales el Ministerio Público presenta formar escrito de acusación exceden de tres (03) años en su limite máximo, conforme a lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por los defensores de los imputados. ABG. CRISTOBAL BLANCO, OLGA JUDIT DE MATERAN, Y GONZALO BOHORQUEZ. Es todo. Ceso”. Se deja constancia que los defensores de los imputados manifiestan que renuncian al lapso de apelación a los fines de que la causa sea remitida a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución que corresponda, igualmente el Ministerio Público y la victima no tiene objeción en cuanto a dicha renuncia. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2005. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO