REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2005
194º Y 145º


CAUSA N° 2C-6880-05


Por recibida y vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 285, de la constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en le ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el ordinal 4° del articulo 318 Ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de MARELIZ BEATRIZ BOLIVAR LINAREZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 23 de Junio 2001, mediante actuaciones recibidas de la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por CRISALIDA SIMONA JIMENEZ, entre otras cosas expone lo siguiente: Denuncio formalmente…, a la ciudadana MARELIZ BEATRIZ BOLIVAR LINAREZ,…, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio y agravio de mi persona, delito este cuya perpetración por la persona aquí denunciada esta plenamente comprobada según consta y se evidencia de los recaudos…

PRIMERO: Al folio 4 Denuncia N° 091-01I de fecha 23/06/01, interpuesta ante el CR 06 Dest. 68, sección de Investigaciones penales de la Guardia Nacional por la ciudadana CRISALIDA SIMONA JIMENEZ en contra de la ciudadana MARELIS BEATRIZ BOLIVAR LINAREZ.

SEGUNDO: Al folio 09, cursa Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1025, de fecha 26/06/01, suscrita por los Médicos Forenses Dr. Jorge Romero Ceballos y Dr. José Soto, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de medicatura Forense, practicado a la ciudadana CRISALIDA JIMENEZ, quienes concluyen: “Presentan equimosis leve…Tiempo de Curación 10 días.
TERCERO: Al folio 10, cursa Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1024, de fecha 26-06-01, suscritas por lo médicos forenses Dr. Jorge Romero Ceballos y Dr. José Soto, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de medicatura Forense, practicado a la ciudadana MARELIS BEATRIZ BOLIVAR LINAREZ, quienes concluyen: “Presentan arañazos en hemicara derecha…Tiempo de Curación 08 días. Tiempo de Incapacidad 03 días.

CUARTO: Al vuelto del folio 11, cursa Acta Policial de fecha 21-07-05, suscrita por el C/2do Carlos Enrique Jiménez Pineda, adscrito al CR. 06, Dest. 68 de la Guardia Nacional, quien deja constancias de haberse trasladado hacia el sector las iguanitas, vía Caramacate, con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana CRISALIDA SIMONA JIMENEZ, victima en el presente Caso; sostuviendo entrevista con la ciudadana CARMEN JOSEFA JIMENEZ, tía de la victima, quien manifestó que su sobrina se había mudadazo hace dos años para un fundo en Achaguas, desconociendo su ubicación…Es todo”

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que no estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, donde aparece como autor de los hechos la ciudadana MARELIS BEATRIZ BOLIVAR LINAREZ, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundamental una acusación penal en su contra, o en contra de cualquier persona que de una o otra manera pudiera tener responsabilidad en los hechos investigados, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la Investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se postula.

Igualmente del mismo análisis hecho no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de imputado alguno, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigo que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación, efectuando por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure.

Evidenciados así los hechos, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y considera innecesario el debate para la comprobación de los motivos alegados.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del código Penal.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-6880-05, seguida a la ciudadana MARELIZ BEATRIZ BOLIVAR LINARES, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ART. 418 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN.

LA SECRETARIA,

Abg. TAIBETH CASTELLANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. TAIBETH CASTELLANO
Causa N° 2C-6880-05
Exp. N° 04-001-0918-01
FANM/TC/at.-