REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de los ciudadanos JACKSON RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, WILMER DAVID FRAIRER GAMEZ, y RODOLFO LEOBALDO OJEDA JARA, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados JACKSON RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, WILMER DAVID FRAIRER GAMEZ, y RODOLFO LEOBALDO OJEDA JARA,, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otro, por un lapso de seis (06) meses, en tal sentido acoge parcialmente la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas toda vez, que no se acuerda la aplicación del ordinal 8° del artículo 256 in commento, y en sustitución del mismo, se acuerda la caución juratoria de conformidad con el artículo 259 Ejusdem, en el caso de marras.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora pública, en el sentido que sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, consistente en Caución Juratoria.
CUARTO: Se declara sin lugar sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a decretar la Nulidad de la Aprehensión.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN