REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 2C-6922- 05
JUEZ : ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : RAMOS MARIA ISABEL
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) FIDEL ORLANDO JAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.750, residenciado en el Barrio Jose Antonio Paez, entrando por el Barrio Cristo Rey, casa 30, de color verde, familia Gaviria, al lado de la pollera de nombre la Avenida (Vive con su madre de nombre Janira Andrade) hijo de Janira Andrade (v) y Fidel Gaviria (v) San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 06-12-83, natural de San Fernando Estado Apure
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. HELENNY GUILARTE, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal la revocatorio de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al imputado FIDEL ORLANDO JAVIDIA por el Tribunal Primero de Control y decrete la privación judicial preventiva de libertad del mismo, a quien se le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMOS MARIA ISABEL, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano FILDE ORLANDO GAVIDEA ANDRADE, reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que la aprehensión fue en flagrancia, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, reformado, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de 04 a 08 años. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que la detención del ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDEA, ocurrió en fecha 06 de septiembre del presente año, así como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) del expediente, momentos cuando la ciudadana fue sorprendido por la victima MARIA ISABEL RAMOS, cuando estaba saliendo de su residencia y traía un bolso tipo morar de color blanco azul y rojo, en la cual contenía un par de zapatos, dos cornetas de radio color negras, una picadora de tubo, y varias prendas de vestir , todos estos objetos propiedad de la victima, así mismo observo que el mismo había violentado el candado de la puerta principal, y al encontrase con el, la victima empezó a gritar solicitando auxilio, y es cuando es auxiliada por los ciudadanos RAUL SILVA, RAMON PEROZA, Y FRANCISCO HERRERA, el ultimo de los menciona do es comisario de campo, quien practico su detención y lo entrego a la comandancia de la policía, incautándose un arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera.

Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3° y el articulo 251 ordinales 2° 3° 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del lo imputado de autos ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA ANDRADE, por cuanto estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años, su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, aunado al hecho de que el imputado se le siguen causas 1C-287-00 por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, a quien se le concedió Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa 1C-910-01, seguida por la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, de fecha 13-12-01, a quien se le dicto Privación Preventiva de Libertad.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FIDEL ORLANDO GAVIDIA ANDRADE, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ORDINALES 1° 2° 3° y 251 2° 3° 4° Y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad al imputado FIDEL ORLANDO GAVIDEA ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 17.396.750, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar las solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizada por la defensa por los argumentos antes expuestos

Líbrese boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad a nombre del ciudadano: FIDEL ORLANDO GAVIDEA ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 17.396.750. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO

EL SECRETARIO,

AB. EDWIN MANUEL BLANCO L


EXP No. 2C-6922-05
FANM/EMBL/..-