REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.004
196° y 147°
Causa N° 2C-6921-05
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DRA. HELENNY GUILARTE, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEÑA LÓPEZ KRISTY ALBERTO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del Ciudadano PEÑA LÓPEZ EDGAR FRANCISCO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Del desarrollo de la audiencia de presentación; así como de la revisión hecha a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que la investigación se inició por medio de llamada telefónica (Trascripción de Novedades); que se realizó por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde dejaron constancia que en el hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de EDGAR FRANCISCO PEÑA LÓPEZ, presentando herida por arma blanca, y que cabe a su vez destacar, que el hoy imputado ciudadano PEÑA LÓPEZ KRISTY ALBERTO, se presentó voluntariamente por ante la Fiscalia a los fines de ponerse a derecho con relación a los hechos en el que perdiera la vida el ciudadano anteriormente citado, tal y como consta en el acta de presentación cursante en autos, no siendo éste objeto de detención previa.
Situaciones estas que a todas luces permiten señalar a este juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos PEÑA LÓPEZ KRISTY ALBERTO, (plenamente identificado), por considerar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, que merece pena privativa de libertad y que su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen en esta fase de investigación, la responsabilidad del ciudadano PEÑA LÓPEZ KRISTY ALBERTO, en el hecho imputado; a saber: la existencia de un cuerpo sin vida tal y como se dejó constancia en la transcripción de novedades; acta de levantamiento e inspección del cadáver; acta de inspección del sitio del suceso; protocolo de autopsia y reconocimiento médico legal; actas de entrevista de los ciudadanos YUDELKIS IRAIMA COUSIN y PEÑA LÓPEZ JUAN JOSE y acta de presentación del hoy imputado, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Juzgador resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑA LÓPEZ KRISTY ALBERTO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, interpuesta por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad al imputado PEÑA LÓPEZ KRISTY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 16.529.207, nacido el 26-11-83, soltero, residenciado el Barrio El Segura, Calle Páez; Casa S/N, de profesión u oficio trabajador social; Arichuna Estado Apure. Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario. Por lo que se remitirán en su oportunidad las actuaciones a la fiscalia Cuarta.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer medidas cautelares al hoy imputado.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIX A. NAVARRO MILLÁN
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L