REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2005.-
195° Y 146º

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado MONTILLA ESQUEDA JOSÉ MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.168.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 28-02-01, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ MIGUEL ESQUEDA MONTILLA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Presidio, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal. Y en fecha 07-07-2.003 se les acumulo las Causas quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) Este Tribunal practicando nuevo cómputo OBSERVA: Que el penado tiene una detención desde el 15-08-98, hasta el 29-11-2.000 y desde 03-01-01 hasta la fecha de hoy, y como quiera que en fecha 20-07-05- le fue redimida la pena a un tiempo de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) DÍAS, al sumarse el tiempo de cumplimiento de la pena con la redención, le da un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 01-12-2.012.

Segundo: Del nuevo cómputo de detención efectuado por este tribunal en esta misma fecha 14-09-2005, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 Ejusdem, se evidencia que el penado MONTILLA ESQUEDA JOSÉ MIGUEL, cumplió una cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 26-07-2005, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de los ciudadanos en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado MONTILLA ESQUEDA JOSÉ MIGUEL, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Destacamento de Trabajo al penado MONTILLA ESQUEDA JOSÉ MIGUEL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YÁNEZ
Causa N ° 2E-235-01
WAT/NY/maritza