REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2005
194° y 145°


EXP. N° 2M-241-05.


Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio DR. WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.261, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.741; actuando en defensa del acusado ciudadano: HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad personal N° 15.532.093, residenciado en la Calle Lara, cruce con Calle Suscripción, Casa N° 46, de la Población de Camaguán, Estado Guárico, hijo de Bette Duarte y de Héctor Weffer; y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.863.996, residenciado en Biruaca, Municipio Biruaca, Estado apure, hijo de Arabella de Moreno y de Luis Moreno; mediante la cual pide de este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los citados acusados en la presente causa signada 2M-241-05 seguida por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; quien se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: El curso de la presente causa se inicio mediante auto dictado al efecto por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público quien por auto de fecha 02-03-05 ordenó la investigación debida, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Oficina san Fernando de Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

SEGUNDO: Que detenidos como fueron los ciudadanos: CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure quien en fecha 04-03-05 les realizo audiencia de Presentación de cuya parte Dispositiva de lee, específicamente en su particular “Segundo”, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los defendidos de quien hoy pide a saber: HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO ya identificados, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El día 03-04-05, la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS interpuso formal acusación en contra de los imputados de autos, mediante la cual les endilgo la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en cuya virtud se fijó la oportunidad para llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar la cual se materializo el día 27-04-05, de lo que hay constancia bastante del folio ciento cincuenta (F-150) al ciento cincuenta y siete (F-157) del legajo contentivo de la causa en acta levantada al efecto.

CUARTO: Que según dimana de auto de Apertura a Juicio de fecha 27-04-05, la Juez Primera de Control negó la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, en virtud de que, según justifico el sentenciador, las causas que motivaron su detención aún persistían.

QUINTO: Que en fecha 24-05-05, quien aquí se pronuncia emitió dictamen que cursa del folio 176 al 179 del expediente, mediante el cual Negó la sustitución de la Medida de privación de Libertad a favor del ciudadano HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE.

SEXTO: Que desde el día 24-05-05 hasta 12-09-05, han transcurrido TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS

SÉPTIMO: Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimó ha lugar; más si debe entenderse que en el caso que nos ocupa habida cuenta de la solicitud formulada, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos: HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE Y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, variaron o no.

OCTAVO: Que del delito imputado a los acusados HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, a saber: Robo previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, para el cual se prevee una pena de cuatro a ocho años de presidio; se supone la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la tesis de la norma contenida en los numerales 2° y 3° así como en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.

NOVENO: Que la defensa consigna adjunto a su solicitud constancia de Buena Conducta y de Residencia de los ciudadanos acusados, de las cuales se advierte:
a) Las constancias de Buena Conducta de ambos acusados presentan enmienda donde aparecen reflejados los nombres de aquellos a favor de quienes presuntamente se libraron.

b) Las constancias de Residencia en referencia, al igual que las de Buena Conducta aparecen firmadas por una persona distinta del Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien en definitiva debe suscribirlas.
c) Quien da fé del lugar de residencia del acusado CESAR JAVIER MORENO, es su co acusado ciudadano HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE

De lo observado dimana evidente la inconsistencia de los recaudos consignados a manera de soporte, y en consecuencia su insuficiencia a los fines queridos por el solicitante.

DÉCIMO: Que en consecuencia de lo expuesto surge inminente la necesidad, desde el punto de vista procesal y legal, de negar lo solicitado por la defensa de los ciudadanos: HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados acusados hasta la celebración del juicio correspondiente o se desvirtúen las causas que motivaron su detención. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados: HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 15.532.093, residenciado en la Calle Lara, cruce con Calle Suscripción, Casa N° 46, de la Población de Camaguán, Estado Guárico, hijo de Bette Duarte y de Héctor Weffer; CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.863.996, residenciado en Biruaca, Municipio Biruaca, Estado apure, hijo de Arabella de Moreno y de Luis Moreno; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que invocara el abogado defensor DR. WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.261, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.741. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 04-03-05, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA RATTIA


Causa N° 2M-241-05
DOB/LDEM.