REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE JUICIO 2M-234-05

En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre del año Dos mil cinco (2005), siendo las 10:00: horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate Oral y Público en la causa signada con el número 2M 234-05 seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y CESAR NAPOLEÓN LARA, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez presidente, y en ejercicio de la participación ciudadana los Escabinos JOSE RAFAEL REALZA, (Titular 1), JOSE RAMON GALLEGOS (Titular 2), Y YERIDA JASPE (SUPLENTE), la ciudadana secretaria ABOG. MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA y los Alguaciles de sala. Acto seguido se solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado por este de la presencia en la sala la ciudadana DRA. ASCANIO PEREZ JANNIDA E., Fiscal Quinto del Ministerio Público como comisionada y los Ciudadanos DR. HECTOR SALVADOR PARRA y el DR. NELSON ASCANIO, abogados defensores, la víctima OLAN JOSE MILANO GUERRA y previo traslado del Internado Judicial de San Fernando de Apure los acusados CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y CESAR NAPOLEÓN LARA. Acto seguido se declaro abierto el debate, el Juez Presidente le tomó juramento a los escabinos y advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. A los acusados que deben estar atentos y que pueden comunicarse con sus defensores las veces que lo deseen sin que esté declarando. “Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de los acusados CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y CESAR NAPOLEÓN LARA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OLAN JOSE MILANO GUERRA, solicitando que sea condenado por el delito endilgado por la representación fiscal. Acto seguido se le concedió la palabra al DR. HECTOR SALVADOR PARRA, defensor de los acusados CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, JOSE CALIXTO DURAN MARIN Y TEIRO UZCATEGUI, quien realizo su discurso inicial de sus alegatos, donde invoco primeramente a favor de sus defendidos en nombre de Dios que en el día de hoy, debe aflorar la verdad verdadera de los hechos como acusados tienen en sus manos la libertad de la vida, la defensa se opone a la totalidad y cada una de sus partes la calificación del Ministerio Publico, porque de una narración de los hechos se puede venir claramente que la conducta no se puede subsumir dentro de la norma legal que prevé en articulo 462 para los rebeldes de un hecho, como lo es el secuestro, si efectivamente se dio el secuestro del ciudadano MILANO GUERRA OLAN JOSE, pero ese hecho no puede ser demostrado por la fiscalia la participación de mis representados, eso es falso no se pudo probar como cierto en el día de hoy, la defensa demostrará a través de los testigos que mis defendidos no tuvieron tal participación. El ciudadano Milano, como su señora esposa en reiteradas declaraciones han dicho cuales son las características de los que llegaron a su fundo, se puede comprobar palpablemente de los cuatro acusados que en esta sala se encuentran. Posterior la privación de la libertad, se practico en Guasdualito, donde fueron secuestrados y fueron detenidos y estaban recibiendo una cantidad de dinero, se produjo un tiroteo, y los PTJ declaran que ellos se fueron corriendo cuando se presento el tiroteo, a mis defendidos MARIN Y CALIXTO los bajaron de la buseta que iban para el amparo, lo que respecta a CESAR AUGUSTO fue herido por un impacto de bala, el fue intervenido quirúrgicamente por múltiples de fractura que tenia en el fémur, que no se lo produjo el impacto de la bala, lo que le produjo fue un orificio en el hueso y las fracturas se las hicieron en la detención. Estas personas se conocen por que están juntos detenidos, es el daño físico donde quedo totalmente imposibilitado, ese daño físico deben tenerlo en cuenta los juzgadores, como quedo demostrado médicamente, en el transcurso de la evacuación de las pruebas demostraremos la inocencia total de mis defendidos, y la conducta hecha por el ciudadano Ruiz, esa conducta normativa legal esta prevista en el articulo 463 del código penal, es decir Cesar Augusto Suárez Ruiz, su conducta se puede encuadrar como encubrimiento del delito de secuestro, hace lectura del articulo y articulo 84 ejusdem.. Por otra parte hago la observación para el momento de ese hecho punible el señor Cesar Augusto tenia una edad de 20 años, pues la hora de ser condenado se le considera la atenuante de la rebaja, por que ninguno de ellos tiene ningún prontuario policial, ni antecedentes penales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA, defensor del acusado CESAR NAPOLEON LARA, quien realizo su discurso relativos a los alegatos tales como que no comparte la idea que ha sido mal calificada la calificación por que fue detenido, ya que no fue in flagrante y sin una orden judicial, fue la comisión de la guardia nacional y se lo llevaron hasta el Comando, ahí estuvo sentado todo un día y no le explicaron por que lo tenían allí, y en la tarde le dijeron que se fuera, después de un mes lo buscaron nuevamente y le dijeron que hablara que era un secuestrador y el les dijo de que voy hablar, por que supuestamente ellos le dan un nombre le dijo que a ti te contrato el gordo Enrique Pino, el se opuso, paso por una etapa, por que el juez de control no ejerció la tutela que se debió haber hecho, a través de la exposición se va haber que el no esta involucrado. Acto Seguido se ordenó al ciudadano alguacil de sala trasladar fuera del recinto a los acusados excepto a Cesar Augusto Suárez Ruiz, para proceder a interrogarle respecto de su decisión de declarar o no. Seguidamente el ciudadano juez hace la advertencia al acusado CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, conforme a las previsiones del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en contra de si mismo y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso agregando que en esta etapa estas formulas alternativas no proceden, habida cuenta de la naturaleza del ilícito averiguado y de las particularidades del proceso llevado preguntándole al acusado CESAR AUGUSTO SUARE RUIZ si desea declarar contestando que si desea declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión o coacción seguidamente expuso todo lo que sabia sobre los hechos agregando que como el no sabia en realidad que era un secuestro, y que era un favor que la hacía al señor Enrique Pinto, que le estaba pagando 500 mil bolívares, después expuso:” en ningún momento me dijo que era un secuestro, en eso recibo un impacto de bala que me partió la pierna y me pusieron unas botas por que botaba sangre”. Seguidamente interroga la ciudadana fiscal: PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios lo aprehendieron? CONTESTO: eran como 6 funcionarios: PREGUNTA: ¿Que cantidad de dinero le decomisaron y aparte del dinero que mas le decomisaron? No me decomisaron nada. PREGUNTA: ¿quienes te contrataron pare recaudar ese dinero? Enrique Pinto. PREGUNTA: ¿Donde reside Enrique Pino? CONTESTO: Según el reside en Elorza. PREGUNTA: ¿De donde lo conoces? CONTERSTO: de Guasdualito, José Calixto tampoco los conoces. INTERROGA LA DEFENSA DR. HECTOR SALVADOR PARRA. Pregunta: Puede decirle al Tribunal si esa declaración ya la había rendido en otras oportunidades. CONTESTO: si en la audiencia de presentación es todo. Seguidamente EL ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a los Escabinos. Estos no interrogaron, luego preguntó el ciudadano juez. Se trasladó a la sala a otro acusado y seguidamente el ciudadano juez hace la advertencia al acusado JOSE CALIXTO DURAN, contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en contra de si mismo y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, asimismo de las medidas alternativas a la persecución del proceso que en esta etapa estas formulas alternativas no proceden, preguntándole al acusado, si desea declarar contestando que si desea declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción, expuso todo lo que se sabia sobre los hechos, donde manifiesta que es inocente, yo vine al pueblo de Guasdualito y me agarraron, y es primera vez que salía del pueblo y me agarraron y no se porque me están acusando no se por que. Interroga la ciudadana Fiscal: … me detuvieron en la buseta de las que están en el terminal…iba para la casa… no se me decomiso nada… me detiene solo… los funcionarios no me dijeron nada, y me cayeron a puños…no conozco a ninguno de los que están detenidos conmigo los conozco es ahora… eso queda cerca de Guasdualito… trabajo en el caserío el balsar, no mas pregunta. INTERROGA el Dr. HECTOR PARRA: …mi padres se llaman Socorro Marín y Alfredo González…vivo en el caserío el balsal… queda en la vía de Guasdualito a la victoria, yendo para la victoria. Se les concede el derecho de palabra a Los Escabinos: Pregunta: que haces en el vecindario… trabajado en la barraca el en campo. El juez interroga: ¿a que hora llegaste ese día a Guasdualito?... en la mañana como a las 9 am…. Me sacaron del autobús… como al medio… si pase casi toda la mañana en Guasdualito… me agarraron cuando iba a sacar los papeles… primero dices que venias a sacar la cedula… no por que estaba cerrado… estaba comprado una medicina del ganado. Se hizo trasladar al tercer acusado, seguidamente el ciudadano Juez hace la advertencia a TEIRO ELIAS UZCATEGUI, contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en contra de si mismo y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, asimismo de las medidas alternativas a la persecución del proceso que en esta etapa estas formulas alternativas no proceden, preguntándole al acusado, si desea declarar contestando que si desea declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción, expuso todo lo que se sabia sobre los hechos. Interroga la ciudadana fiscal: ¿donde lo detienen?... en Guasdualito en el transporte Páez… estaba en la buseta… y en el momento detienen otra persona… no se por que me tapan los ojo…iba de Guasdualito para Arauca… desde la mañana como las 7 e iba a buscar una pega para los cauchos y me toco regresarme… la detención fue como a la una de la tarde… no me decomisan nada… no conozco a Cesar. Interroga la defensa:.. El barrio San Luis es un barrio grande… la buseta va por la vía de la victoria. Se les concede el derecho de palabra a los Escabinos: No preguntaron. Interroga el ciudadano Juez: pregunta: cuanto tiempo tiene en el barrio San Luis: contesto: Nací ahí… cada cuanto tiempo va a Guasdualito:.. Diariamente… se compra por mayor, varias cosas, como soy empleado… a veces llegan los clientes, y no hay alguna cosa y yo soy el que la compro, y ese día andaba comprando las cosas…Finalmente se hizo pasar al último de los acusados y el ciudadano juez hizo las advertencias al acusado CESAR NAPOLEON LARA, contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en contra de si mismo y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, asimismo de las medidas alternativas a la persecución del proceso que en esta etapa estas formulas alternativas no proceden, preguntándole al acusado, si desea declarar contestando que si desea declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción. Fue identificado como CESAR NAPOLEON LARA, de 48 años de edad, natural de Lorenzo, que pertenece a Elorza, es un vecindario esta como a media hora de Elorza vía Mantecal, casado, tengo 2 hijos pequeños, trabajo en mi fundo y expuso todo lo que se sabia sobre los hechos. Interroga la ciudadana fiscal. Contesto: El fundo se llama las tapas… esa queda a orilla de la carretera nacional… me entere porque la guardia me dijo… A Enrique Pinto no trato con el… no se tampoco… el día que me agarraron supe porque la guardia me dijo… cuantos potreros tiene su fundo. Es una cantidad bastante. Interroga la defensa: el día que lo detiene usted dice que la guardia hizo una revisión. Contesto: las veces que hicieron la revisión yo no he tenido nunca problemas con el. Se les concede el derecho de palabra a los Escabinos. No interrogaron. Seguidamente el ciudadano Juez interrogó. Acto seguido el ciudadano Juez inicia la recepción de pruebas evacuándose primeramente las pruebas fiscales comenzando con las testimoniales. Seguidamente se llama el EXPERTO LUIS MARIN, quien no compareció. TESTOMONIALES: Se llama a la victima, quien compareció, fue identificado y juramentado MILANO GUERRA OLAN JOSE y expuso todo cuanto sobe sobre los hechos. Interroga la defensa, pregunta la Fiscal Los escabinos interrogan. El ciudadano el juez interroga: ¿cuanto tiempo tenias viviendo en la suegra? Contesto: siete años...Pregunta: ¿conocía suficientemente la sabana?. No… los vi bien ese momento, el gobierno lo presiono mucho por eso me libero… los militares llegaron cerca pero no pude decir nada porque ellos me dijeron que si hablaba me mataban…el cuñado lo llaman el agujero…como quinientos metros de la casa, siempre estuve amarrado de la pata de un palo…siempre estuvieron fue dos nada mas… conozco a un señor llamado Víctor de la zona. Se llama al testigo JOSE ELIAS MILANO, quien compareció, fue identificado y se le tomo juramento de ley y expuso todo cuanto sabe de los hechos investigados. Y expone: el 23 de septiembre de 2004, yo estaba en mi casa como a la una de la mañana José Guerra y me informo que se habían llevado a su hermano, posteriormente fui al comando de la guardia a participar de los hechos, luego fuimos al lugar de los hechos. Interroga la ciudadana fiscal… Interroga la defensa. Los Escabinos no interrogan. EL juez interrogó... Seguidamente se llama a la testigo JULIA CANDELARIA LARA. Quien compareció, fue identificada y se le tomo el juramento de Ley y expuso todo cuanto sabe de los hechos investigados…Interroga la ciudadana Fiscal…se presentaron dos personas, ellos hablaban… no se, estaba oscuro y no los miraba bien… le avise a un vecino… Cesar es mi hermano, tiene buena relación… en ese momento no pensé en decirle a mi hermano, le dije ese otro día. Interroga la defensa… Las características uno era delgado el otro no lo mire bien… Esa misma noche avise y me conseguí a los vecinos, fue un muchacho del frente. Los Escabinos no interrogan. El Juez interrogó. El Tribunal estima suspender el juicio temporalmente y acuerda constituirse nuevamente en el debate a las 2 y 30 pm. Quedando convocadas las partes para esa oportunidad del juicio. Posteriormente siendo las dos horas y treinta (2:30) de la tarde, se constituye el tribunal nuevamente para continuar con el debate oral y publico. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Luego de verificada la presencia de las partes en la sala de juicio y el traslado hasta la misma de los acusados, un recuento de lo acontecido en juicio a primera hora, para luego continuar con la recepción de pruebas. Acto seguido se llamó a los testigos Ramón nieves, quien no compareció; José Villareal, no compareció,; Luis Marín, no compareció; Ramón Sira Nieves, no compareció; Gerardo Pérez, no compareció; Alexander Flores, no compareció; Willy Amundaray, no compareció; Wilmer Espinoza, no compareció; Ramón Sajasú, no compareció; Naudy Alberto Martínez, no compareció; Jhonny Amaya Becerra, no compareció, Yovanny Vargas, no compareció, Joaquin Guzmán Bolívar, no compareció, Jean Carlos Vázquez, no compareció, Joir Valencia Avellaneda, no compareció; Ronal González Camacho, no compareció; Engels Infante Hossne, no compareció; Francisco La Cruz Ramos, no compareció; Claudio Rodríguez Blanco, no compareció; no compareció; José Esteban noguera Silva; y Claudio Rodríguez Blanco, quien fue identificado, juramentado y expuso cuanto sabe sobre los hechos investigados y expuso: “El día 22 de octubre aproximadamente a las 4 de la tarde, fuimos al sitio de los hechos en compañía victima, al llegar al sitio observamos un plástico de color negro debajo de eso había una hamaca, una pistola calibre, un revólver 38, también observamos un bolso azul en su interior se encontraba un cuchillo y unas botas, cerca de la parte a tras esta un hueco, a 20 metros, sitio donde encontramos un hueco, en ese hueco había una cadena de tres metros de largo con unos candados, posteriormente lo recabamos y lo trasladaos al Comando de la Guardia, es todo”. Seguidamente interroga la ciudadana Fiscal y la defensa, después es llamado el ciudadano Freddy Moreno no compareció; Alexis Luna, no compareció.. Seguidamente el ciudadano Juez expone: El Tribunal advierte que los ciudadanos expertos y testigos ausentes en el juicio, fueron oportunamente citados, haciéndose efectivas algunas de dichas citaciones, más sin embargo no atendieron el llamado sin que hasta ahora se sepa las causas de ello. Así las cosas, entendido que los fines del proceso son el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas en cuya tarea el Juez debe ser garante de la tutela judicial efectiva del Estado, se considera que prudente y procedente sería diferir la continuación del juicio para una nueva oportunidad”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana fiscal quien manifestó al Tribunal que los ciudadanos fueron citados para el día de hoy, y en horas de la mañana verifique vía telefónica con el comisario de Guadualito y dicho comisario me informo que fueron notificados y me acojo al articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean conducidos dichos ciudadanos por la fuerza publica ante este despacho. Seguidamente la defensa expone: no tengo ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano Juez y expuso: “ Por lo tanto, oída la solicitud coincidente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y de la defensa, este Tribunal advierte, de la revisión del legajo contentivo de la causa, y de lo dicho por la propia Fiscal del Ministerio Publico, que efectivamente la gran mayoría de los testigos necesarios para dilucidar la causa y el experto único presentado por la vindicta publica, fueron oportunamente citados para comparecer al acto que nos ocupa en el día de hoy, y en virtud de ello tenían conocimiento de la oportunidad en que se realizaría dicho acto, así las cosas, este Tribunal estima respecto de los citados y no comparecientes que lo prudente será hacerles concurrir hasta este tribunal, para la oportunidad en que haya de continuarse el juicio, con el concurso de la fuerza publica. No obstante lo expuesto, habida cuenta, de que el universo de personas que deban rendir testimonios fue propuesto por el Misterio Público, de lo cual se infiere la necesidad e interés que tiene la vindicta publica en cuanto a su efectiva comparecencia al juicio; se considera que lo prudente conforme a las previsiones del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, será instar a la representante fiscal en este acto para que colabore con la diligencia de conducir y hacer venir oportunamente a los hoy ausentes, sin embargo de que el Tribunal libre igualmente las correspondientes boletas de citación y la orden de conducción obligatoria respecto de los contumaces; todo ello por cuanto se ha verificado la situación a que hace alusión el legislador en el articulo 335 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es de advertir a las partes que deben entender que solo se suspenderá la celebración del juicio, por una sola vez de manera que de no ser localizados los testigos y expertos, o de no ser lograda su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara su curso prescindiendo de tal prueba. Igualmente y al mismo tenor este tribunal advierte que se accede a lo pedido por el Ministerio Público y la defensa, en atención a la obligación de decidir sin excusa de que medie para ello deficiencia, silencio, o ambigüedad alguna, pero si todo ello en procura de garantizar la tutela judicial efectiva debida por el Estado en procura de una justa, oportuna y recta administración de justicia, lo cual se logra previo establecimiento de la verdad de los hechos, siendo necesario en este caso el oír a los ciudadanos llamados y no comparecientes. Por todo lo antes expuesto se estima con lugar lo solicitado y en consecuencia se difiere la continuación del juicio oral y publico en l presente causa, para el día martes 4 de octubre a las 10: horas de la mañana, en esta misma sala de juicios. Líbrense las correspondientes boletas de citación y la orden de comparecencia necesaria mediante la fuerza publica. Se dan por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal y se entiendo suficientemente convocadas para la oportunidad en que habrá de continuarse el presente juicio. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase. Se suspende el juicio. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


LOS ESCABINOS


JOSÉ RAFAEL REALZA JOSÉ RAMÓN GALLEGOS
TITULAR I TITULAR II





LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ESPECIAL)


DRA. JANNIDA ASCANIO PÉREZ



LOS ABOGADOS DEFENSORES



DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA DR. HÉCTOR PARRA


LOS ACUSADOS


CESAR AUGUSTO SUÁREZ JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN


TEIRO ELÍAS UZCATEGUI CESAR NAPOLEÓN LARA




LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LUISA RATTIA



CAUSA N° 2M-234-05