REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2005
195° y 146°

Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano. RAFAEL MARIA RATTIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.632, hijo de Juana Rattia y de padre desconocido, residenciado en el Vecindario San José, El Samán, Estado Apure; siendo la oportunidad debida, conforme a lo establecido por el legislador al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, lo cual infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.

Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 10-05-05, de oficio, se realizó por parte de este Tribunal Segundo de Juicio, la última de las revisiones de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano acusado el día 02-07-04.

TERCERO: Que de la parte dispositiva del fallo emitido y referido en el particular anterior aparece evidente la negativa de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

CUARTO: Que desde la fecha de emisión de la decisión mencionada hasta el día de hoy 28-09-05, ha transcurrido tiempo suficiente para que proceda la revisión a que se contrae el presente dictamen.

QUINTO: Que la imputación Fiscal en contra del acusado ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA, lo fue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEXTO: Que la excepcionalidad de la medida de privación de la libertad en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado y con la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenidas en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio y sus posteriores ratificaciones; máxime cuando de la acusación Fiscal se advierte la presunción del peligro de fuga sobrevenida de la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que se presume se causó a la víctima, todo ello con apego a lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo expuesto emerge la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 02-07-04 se decretara al ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 02-07-04, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.632, hijo de Juana Rattia y de padre desconocido, residenciado en el Vecindario San José, El Samán, Estado Apure, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA RATTIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA RATTIA.


Causa N° 2M-229-05
DOB/MLR/wn.-