REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2005.


Revisada como ha sido la presente causa signada 2M-249-05 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano HÉCTOR ELÍAS ARJONA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 27-07-71, de 33 años de edad, soltero, hijo de María Noemí Arjona de Díaz y Héctor Díaz, residenciado en la Calle 13 de Septiembre, casa número 22, al frente del Centro Asistencial (Hospital Francisco Antonio Risques), Municipio Achaguas, Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.685, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la oportunidad de Ley para llevar a efecto el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “…En todo
Caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.

Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 26-03-05, en oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quien fue señalado como imputado ciudadano: HÉCTOR ELÍAS ARJONA, la ciudadana Juez Primera de Control a solicitud del Ministerio Público, por intermedio de su Fiscal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su Detención en el Internado Judicial de esta ciudad. (F. 13 al 19).

TERCERO: El día 30-06-05, tal como consta del folio ciento dieciséis (F.116) al ciento treinta y nueve (F.139) del expediente, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar y se produjo el subsiguiente Auto de Apertura a Juicio de cuyo particular “QUINTO” se advierte el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al hoy acusado el día 26-06-05.

CUARTO: Que de lo expuesto en el aparte anterior se infiere que tal decisión se refuta en parte como el producto de la última de las revisiones de la medida de coerción personal impuesta.

QUINTO: Que desde la fecha de emisión del fallo mencionado en el particular anterior hasta hoy, han transcurrido Tres (03) Meses y Tres (03) días; tiempo éste más que suficiente para que proceda la revisión que nos ocupa.

SEXTO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado a saber: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenidas en cuanta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la Privación Judicial Preventiva de Libertad en estudio y sus posteriores ratificaciones; máxime cuando de la acusación Fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que supone un delito que por naturaleza es de los que llega a causar desazón, miedos e intranquilidad en el común de las personas que conforman la sociedad al extremo de traducirse, en ocasiones, en un problema que afecta o mina la seguridad del común de la ciudadanía; de allí que se estima llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Que la Medida Privativa de Libertad impuesta al hoy acusado ciudadano HÉCTOR ELÍAS ARJONA aparece a todas luces proporcionadas en relación con la gravedad del delito imputado, y de más particularidades puestas de relieve en el aparte noveno del presente dictamen.

OCTAVO: Que en razón de lo expuesto, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será, mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en estudio habida cuenta de su necesidad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 26-03-05, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano HÉCTOR ELÍAS ARJONA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 27-07-71, de 33 años de edad, soltero, hijo de María Noemí Arjona de Díaz y Héctor Díaz, residenciado en la Calle 13 de Septiembre, casa número 22, al frente del Centro Asistencial (Hospital Francisco Antonio Risques), Municipio Achaguas, Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.685; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA RATTIA




CAUSA N° 2M-249-05