REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre del 2005
195° y 146°

Revisada como ha sido la presente causa signada 2M-250-05, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSÉ EXPEDITO ZORIAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 9.180.616, hijo de Dorita Zoriano y de Ramón Márquez, domiciliado en el Barrio Mar Azul, Calle Principal, casa s/n, Bruzual Estado Apure, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407, 278 en concordancia con el 283 del Código Penal Venezolano, siendo esta la oportunidad de Ley para llevar a efecto el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo establecido en el artículo 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.

Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 24-12-04, en oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación del Imputado del consabido ciudadano JOSÉ EXPEDITO ZORIAN, la ciudadana Juez Segunda de Control a solicitud de la vindicta pública decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano y ordenó en consecuencia su detención en la comandancia General de Policía de San Fernando de Apure. (F 11 al 15).

TERCERO: Que en fecha 20-06-05, tal como consta de los folios ochenta (F 80) al ochenta y nueve (F 89) del expediente, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar y se produjo el subsiguiente Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, de cuyo particular “Séptimo” se advierte el mantenimiento en vigor de la Privativa de Libertad referida.

CUARTO: Que de lo expuesto en el aparte anterior se infiere que tal decisión se refuta en parte como el producto de la última de las revisiones de la medida de coerción personal impuesta.

QUINTO: Que desde la fecha de emisión del auto de Apertura a Juicio donde se mantuvo la medida de privación de libertad, hasta hoy, han transcurrido tres (03) meses y siete (07) días; tiempo éste suficiente para que proceda la revisión que nos ocupa.

SEXTO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenidas en cuenta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio y sus posteriores ratificaciones; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que supone un delito que por su naturaleza es de los que llega a causar desazón, miedos, e intranquilidad en el común de las personas que conforman la sociedad al extremo de traducirse, en ocasiones, en un problema que afecta o mina la seguridad del estado; de allí que se estima llenos los extremos previstos el articulo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Que la medida privativa de libertad impuesta al hoy acusado ciudadano: JOSÉ EXPEDITO ZORIAN aparece a todas luces proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, y de más particularidades puestas de relieve en el aparte noveno del presente dictamen.


OCTAVO: Que en relación a las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o evasión por parte del acusado, a los cuales ya se hizo mención, ha de entenderse que sólo habrá de bastar la existencia de una sola de ellas o la concurrencia de dos o más para que surja inminente o evidente el peligro a que hace mención el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y aparezca entonces la necesidad legal y procesal de sopesar tal situación en procura de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia, una justa y recta administración de justicia.

NOVENO: Que en razón de lo expuesto, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será, mantener en vigor la medida privativa de libertad en estudio habida cuenta de su necesidad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circulito Judicial pernal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 24-12-04, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JOSÉ EXPEDITO ZORIAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 9.180.616, hijo de Dorita Zoriano y de Ramón Márquez, domiciliado en el Barrio La Manga cerca de la Bomba de Gasolina, Bruzual Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA RATTIA.


CAUSA N° 2M-250-05
DOB/JMLR/wn.-