ASUNTO Nº: 2712-TS-0215-05
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ CASTILLO y ARMANDO AREVALO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.690.969 y 8.153.350 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 15-16 C.A. (TRAKI-APURE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-Nº: 186, de fecha 11 de Marzo de 1994, en la persona de su Gerente, ciudadano ALFREDO HERRERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ J. AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.529, 33.444 y 64.255 respectivamente.
MOTIVO: HONORARIOS DE EXPERTOS.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que siguen los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ CASTILLO y ARMANDO AREVALO SOTO, contra INVERSIONES 15-16 C.A. (TRAKI-APURE), por Honorarios de Expertos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Intimación de Honorarios de Expertos.
Contra esa decisión, en fecha once (11) de mayo de 2004, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha nueve (09) de agosto del año 2004, el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita el abocamiento y pronunciamiento sobre la apelación planteada. En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el veinte (20) de agosto del mismo año por el Tribunal Superior antes mencionado. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004 el otrora Tribunal Superior se avocó al conocimientote la misma. Se observa que ésta fue la última actuación practicada en el expediente.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en que la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha actual ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador pasa a analizar el hecho que desde la fecha de la apelación ejercida la parte demandante no ha realizado ningún tipo de actuación procesal en el presente juicio lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Ahora bien, en fecha once (11) de agosto del año 2005 la parte demandante apelante es notificada del abocamiento de este Tribunal al presente asunto.
En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:
“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”.
Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la parte demandante apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de abril de 2004; Tercero: Sin Lugar la Intimación de Honorarios de Expertos; Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de abril de 2006. Años: 195de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2712-TS-0215-05
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