Vista la demanda presentada por la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, mediante la cual señala que comenzó a laborar como abogada contratada a tiempo determinado al servicio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Apure desde el primero (1°) de septiembre del año 2001 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2002.
En fecha 08 de marzo del 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Eira Torres opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a contestar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, la parte accionante impugna esta decisión y en consecuencia solicita el recurso de regulación de competencia.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la causa.
Antes de analizar y decidir el asunto sometido a la consideración de esta alzada, resulta necesario señalar como punto previo, las motivaciones de derecho que a juicio de este Tribunal, permiten la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla a lo largo y ancho de su normativa, los nuevos principios constitucionales en materia procedimental consagrados en nuestra Carta Fundamental, como son entre otros principios, la oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, y así se verifica del artículo 2 de la prenombrada ley; la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral; ello no significa en criterio de este sentenciador, que no se pueden aplicar supletoriamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, respetando siempre el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo para la solución de un conflicto en ausencia de disposición expresa de la ley, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta superioridad a decidir la regulación de competencia planteada.
A juicio de quien decide, un buen sistema de procedimiento laboral debe poner la justicia al alcance del trabajador, en forma tal que el ejercicio de las acciones respectivas le impliquen la mayor comodidad y los menores gastos.
El principio determinante de la competencia por razón del lugar llena a cabalidad las mencionadas exigencias, ya que el lugar donde se ha prestado el servicio corresponde, ordinariamente, al domicilio del trabajador, y por lo tanto, en dicho lugar le será más cómodo y económico el ejercicio de las acciones que hayan nacido del contrato de trabajo.
Pero también emerge la facultad que se le brinda al trabajador para ejercer las respectivas acciones judiciales ante el Juez del domicilio del empleador, de suerte que queda a opción de aquél escoger el lugar correspondiente para la finalidad apuntada; o dicho en otros términos, se le faculta para promover el respectivo juicio laboral en el lugar que mas convenga a sus intereses.
La competencia por el territorio, en el juicio laboral, debe respetarse en virtud de que los derechos del trabajador son irrenunciables. De lo contrario, el patrono podría con su poder económico, imponer condiciones desventajosas en cuanto al lugar donde el trabajador habrá de hacer valer sus derechos y ello desmejoraría su capacidad de defensa y atentaría desmejorando su capacidad de defensa y atentaría contra este derecho constitucional. Es evidente que si a un trabajador del Estado Sucre se le obliga a demandar sólo en el Estado Zulia, se le estaría desmejorando su capacidad de defenderse. Quien aquí decide, cree que en estos casos, el trabajador seguirá teniendo la posibilidad de demandar en el lugar donde ha ejecutado la obligación o donde se pactó el contrato o donde está domiciliado el patrono.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el escrito introductivo del presente proceso, la parte demandante señaló que su domicilio se encontraba en la ciudad de San Fernando, y que la prestación de servicios había sido en el mismo Estado Apure.
Así las cosas, se puede observar que aun cuando la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, el domicilio de la demandante se encuentra en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, Estado en el cual, la trabajadora prestó los servicios a la parte demandada, razón por la cual, podía ésta -la demandante- introducir la demanda por ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Apure, logrando así el fin de la justicia laboral, facilitando al trabajador el ejercicio de las acciones correspondientes.
En apoyo a lo expresado en los párrafos anteriores, la doctrina especializada en la materia ha señalado:
“…el Juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaren en lugares correspondientes a circunscripciones distintas, el demandante (trabajador) podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato o el del domicilio del demandado”. (vide: Antonio Baylus Grau, Jesús Cruz Villalón y María Fernanda Fernández; Instituciones del Derecho Procesal Laboral, Madrid, 1995, p. 41)
En este orden de ideas, es criterio de este Juzgado que, con el propósito de garantizar una justicia más accesible establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Dicho criterio fue asumido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, el cual señala:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
El sentido y alcance correcto del artículo anteriormente transcrito, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº AA60-S-2005-000291, de fecha 10 de mayo de 2005, ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., señaló:
“La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:…
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al declarar su incompetencia estableció que el actor eligió la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para intentar y tramitar la demanda por ser una de las zonas donde prestaba su servicio, por lo que consideró competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, criterio éste que comparte esta Sala de Casación Social, visto los actos que conforman el expediente.
En consecuencia se declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser éste el domicilio escogido por el demandante para tramitar el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AA60-S-2005-001978, de fecha 13 de febrero de 2006, caso EUGENIO MARCANO GUERRA contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:
“De la revisión del escrito libelar se advierte que la parte actora escogió introducir su demanda ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia múltiple - incluida la del Trabajo- de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, pues es en dicha entidad donde afirma tener su domicilio.
Las apreciaciones que anteceden conllevan a concluir que el presente juicio debe ser asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria -el cual erradamente se declaró incompetente-. Así se declara”.
La presente demanda por cobro de prestaciones sociales fue introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto alegando que la empresa demandada, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el presente asunto la trabajadora -parte demandante- eligió interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del Estado Apure, por lo cual, la competencia para conocer de dicho juicio le corresponde al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
En atención a lo antes expresado, este Juzgado considera que el Tribunal A quo erró al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien decide se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado y se declara competente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para conocer de la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en la acción incoada por la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, por pago de prestaciones sociales, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio Público); TERCERO: Se declara competente por el territorio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure correspondiente, en su debida oportunidad; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de abril de 2006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2655-TS-0178-05
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